Resolución Nº 752/2005 S.E.
   

Mediante Resolución N° 752/05, la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, ha implementado un nuevo sistema destinado a reemplazar al actualmente vigente en todo lo atinente a la compra de gas natural.
Independientemente del régimen general previsto para otras categorías de usuarios, importa referirse al concerniente a las estaciones de carga, respecto del cual formularemos seguidamente algunos comentarios tendientes a precisar sus aspectos más relevantes.

1)- Desde el 1° de enero de 2006, las prestatarias del servicio de distribución (distribuidoras) no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para abastecer el fluido, sea éste Firme o Interrumpible, ni tampoco podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes.

2)-Se instruye a la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía, para que en coordinación con el Mercado Electrónico de Gas (MEG) creado por el Decreto Nº 180/2004 elabore un sistema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de contrato” exclusivo para las estaciones de GNC,(fijadas en múltiplos de 1000 m3), de carácter anónimo y garantizado, que deberá ajustarse como mínimo, a los siguientes lineamientos:


a)- Dicho mecanismo (compra y venta a través del MEG) y hasta tanto la SE entienda que las condiciones de mercado permitan eliminar tal restricción, constituirá el único ámbito donde la estaciones de GNC podrán adquirir gas natural mediante acuerdos “a término”(es decir, distintos de los arreglos propios a las operaciones tipo “spot” que podrán realizarse en el MEG para situaciones excepcionales que omitimos considerar en aras a la brevedad). Por su parte, los vendedores de gas natural que vayan a realizar tales acuerdos “a término” deberán efectuarlas en ese mismo ámbito, con exclusión expresa de cualquier otro.

b)- Todas las estaciones de GNC adquirirán el derecho a comprar gas natural bajo el mismo mecanismo, de modo que se igualen las oportunidades de todas y cada una de ellas, a cuyo fin las estaciones de GNC formularán Ofertas Irrevocables por “unidades homogéneas de contrato” y por un plazo no inferior a 36 meses para la compra de gas natural, previéndose un futuro mecanismo de garantías para asegurar el cumplimiento de dichas Ofertas y la prohibición de identificar a la parte que realiza la Oferta de compra antes de la firma de la asignación definitiva.

c)- A su vez, los Productores de gas natural realizarán, bajo el mismo mecanismo, Ofertas Irrevocables para vender gas natural por un número entero de “unidades homogéneas de contrato”. Al igual que en el caso anterior, se prevé simétricamente, un futuro mecanismo de garantías para asegurar el cumplimiento de dichas Ofertas y la correlativa prohibición de identificar a la parte que realiza la Oferta de venta antes de la firma de la asignación definitiva.

d)- Ambos tipos de Ofertas Irrevocables contendrán cláusulas estándar referidas a los volúmenes que el comprador se compromete a Tomar o Pagar (TOP, por “Take or Pay”) y que el vendedor se compromete a Entregar o Pagar
(DOP, por “Delivery or Pay”). El compromiso u obligación de TOP de la estación de GNC no podrá ser inferior al 75% de la CMD (Cantidad Máxima Diaria) medido por períodos bimestrales y el período de recupero (“Make Up”) se realizará dentro de un período no mayor a un cuatrimestre, considerado desde el momento en que se devengó el pago del TOP. En ningún caso el comprador podrá realizar nominaciones por encima de la CMD, contemplándose las correspondientes correcciones en el supuesto de que existan diferencias entre el precio vigente al momento de pagar el TOP y el precio vigente al momento de su recupero. Por su parte, el compromiso u obligación de DOP no será mayor al TOP y se medirá sobre una base diaria, previéndose que en el caso de que no se produzca la entrega del gas natural comprometido, el vendedor pagará al comprador un monto equivalente al volumen de gas natural comprometido y no entregado, multiplicado por 3 veces el precio definido (esto es, el que la Secretaría de Energía publique o haga publicar de acuerdo con lo que al respecto se establezca en una futura resolución).

e)-El mecanismo de asignación de volúmenes se realizará en forma tal que los Productores no puedan seleccionar previamente a quienes les venderán el gas natural, generando con ello situaciones discriminatorias que perjudiquen a determinadas estaciones de GNC.

f)- Las estaciones de GNC sujetas a control común que se ubiquen en una misma Subzona de consumo podrán suscribir un solo contrato con la prestataria del servicio de distribución agrupando todos los puntos de consumo de esa Subzona, por transporte y distribución, las que, a todos sus efectos, serán consideradas como un solo cliente .

g)- Asimismo, al momento de elegir un nuevo proveedor, las estaciones de GNC podrán optar entre: 1) contratar todo el suministro de gas con el sistema de transporte sobre la ruta con mayor tarifa máxima, o 2): contratar el suministro utilizando todas las rutas de transporte que abastecen esa Subzona, en la misma proporción en que las abastecen. Como consecuencia, en el inicio de cada Período Estacional, se recalculará el costo de transporte de cada Subzona de distribución, considerando las variaciones ocurridas sobre el costo promedio unitario de transporte en función de las decisiones de abastecimiento tomadas por los usuarios.

h) A partir de la fecha establecida (en el caso,1° de enero de 2006 para las estaciones de GNC), las distribuidoras deberán descomponer en sus facturas el monto facturado en concepto de distribución respecto del monto facturado en concepto de transporte. Concordantemente, no podrán publicar en sus cuadros tarifarios el costo del gas natural, limitándose a publicar las tarifas de distribución y de transporte y, en este último caso, indicando las distintas tarifas de transporte aplicables en función de las rutas de transporte contratadas por dichas distribuidoras.

3)- La resolución bajo análisis también establece el procedimiento aplicable para los casos en que las Ofertas Irrevocables no sean satisfechas por los disponentes de gas natural dentro de un plazo de 10 días hábiles subsiguientes
a su publicación por parte del MEG, supuesto en el cual las estaciones de GNC podrán requerir a la SE la asignación de un volumen de gas equivalente al demandado, de acuerdo con el mecanismo fijado por la Resolución N° 659/SE/04.

4)- Asimismo, corresponde destacar que el precio máximo a solicitar por los Productores para cada Período Estacional dentro del mercado interno, será definido por la SE y no podrá superar, para cada cuenca, el que paguen por los que adquieran gas natural argentino desde otros países, netos de la incidencia de impuestos a la exportación o importación del fluido.

5)- Por último, y en atención a que aún falta instrumentar determinados aspectos relativos a la operatoria resumida, continuaremos informando a nuestros colegas sobre las disposiciones que en tal sentido –o en cualquier otro inherente al tema- se dicten en futuro.

Asesoría Legal de A.E.S.

 

        

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