SUMARIO DE LA SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
SALA III en los autos caratulados:

 
- "Carrizo Francisco Luciano y otro c/ Fibri SRL y otros s/ despido" - 13/03/2006
   

CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. Solidaridad. Procedencia. Trabajador que presta tareas en una estación de servicio. Despido. Indemnización. Pretensión de extender la responsabilidad a la empresa Shell CAPSA. Procedencia.

"La circunstancia de que, en la especie, se tuviera por desistida de la acción contra el empleador directo, Fibri S.R.L., y que los accionantes no hayan intimado a Shell C.A.P.S.A., resultan indiferentes ya que, tal como lo sostuviera al votar recientemente en el acuerdo plenario Nro. 309 del 03/02/06 en autos "Ramírez, María Isidora c/ Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/ despido", el art. 30 de la L.C.T. impone a un tercero garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, Cód. Civil)."

"Las características propias del vínculo comercial tornan aplicable la responsabilidad solidaria de la empresa Shell C.A.P.S.A. con fundamento en el art. 30 de la LCT -Ley 20744-. En efecto, ha quedado acreditado que la comercialización de los productos de Shell C.A.P.S.A. constituía parte de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que su cesión a un tercero -Fibri S.R.L.- torna aplicable la solución prevista en la norma citada. Cabe señalar, en este sentido, que la propia empresa productora reconoce que en forma directa comercializaba sus productos por mayor, pero optaba por ceder a terceros la venta por menor."

"La circunstancia de que la empresa productora haya decidido tercerizar la comercialización por menor de su producción no modifica la conclusión expuesta, pues las condiciones en que tal cesión fue implementada no implicaban la culminación del ciclo comercial de Shell C.A.P.S.A.; en otros términos, la actividad de ésta no terminaba con la supuesta venta de los productos a las estaciones de servicios (supuesto en el que éstas habrían asumido los riesgos derivados de sus políticas operativas, de imagen y de atención al cliente). Por el contrario, ha quedado acreditado que Shell C.A.P.S.A. ejercía un permanente control en las estaciones de servicio -incluida Fibri S.R.L.- referido al estricto cumplimiento de las normas de seguridad que regulan la actividad y de los estándares de calidad, de atención al cliente e imagen y que ejercía dicho control mediante las periódicas inspecciones de sus representantes comerciales."

"En tales condiciones, y toda vez que la demandada reconoce que la relación comercial con Fibri S.R.L. terminó el 25/09/00, cuando retiró de la estación de servicio todos los bienes de su propiedad, fecha coincidente con el despido de los accionantes, concluyo que Shell C.A.P.S.A. es responsable en los términos el art. 30 de la L.C.T., sin perjuicio de las acciones que eventualmente pueda ejercer contra Fibri S.R.L. ante el fuero correspondiente."

FDO.: Elsa Porta- Ricardo A. Guibourg

        

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