| “ERREPAR: UNA NOTA QUE MUEVE A CONFUSION” |
23/02/2007. Advertimos sobre errores detectados en una nota firmada por los Sres. Jorge A. Carmona y Marcelo Saleme en la publicación Nro. 350 de Errepar, referida a convenios colectivos que regulan la actividad de expendio de combustibles. En dicho artículo, los nombrados hacen comentarios sobre cada convenio y, al referirse al CCT 317/99 suscripto entre AES y SOESGyPE, mencionan que se trata de un convenio de aplicación reducida, no por su ámbito geográfico (Capital y 60 km . de la misma), sino porque, según sostienen, el mismo se encuentra condicionado a “que el personal dependa de empleadores que, a la fecha de su firma, estuviesen asociados a la empleadora firmante del convenio”. Resulta extraño que el responsable de una colaboración en una revista de la seriedad de Errepar no se informe correctamente sobre aquello que va a escribir, ya que la condición mencionada no existe en ninguna cláusula del CCT 317/99. Los autores de la nota debieron haber leído el CCT 317/99 antes de opinar sobre él, ya que en el art. 4º del convenio se afirma claramente que el personal comprendido es aquél que se desempeñe en estaciones de servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo, sin incluir limitación alguna. La confusión fue provocada por la autoridad de aplicación que, al dictar la resolución homologatoria del convenio, introdujo inopinadamente la condición de que el personal debía ser dependiente de estaciones de servicio asociadas a nuestra entidad, alterando de este modo, unilateralmente, lo acordado por las partes signatarias, que, como hemos visto, nunca previeron la restricción sorpresivamente insertada. La autoridad de aplicación tiene la facultad de homologar o no un convenio colectivo, pero en modo alguno puede cambiar el contenido acordado por las partes. Esta situación fue corregida por el oportuno dictamen de la Dra. Vilas de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo. Por lo dicho, el añadido relacionado con el personal es inoperante. Curiosamente, el artículo continúa diciendo que el CCT 317/99 ha sido declarado “abstracto”, entendiendo los autores en su particular visión, que el convenio “ha dejado de tener vigencia”. Suponemos que los firmantes basaron sus dichos en la inentendible disposición Nº 52/06 (sobre la que se planteó inmediatamente su nulidad), en la cual se habló de la “abstracción” del Convenio 317/99, el cual estaba tan vigente por esa fecha, que las partes signatarias (AES y SOESGyPE), habían convenido nuevos salarios, que aún están vigentes. Llama la atención que la opinión de los Sres. Carmona y Saleme, coincida significativamente con la sustentada por FECRA, en la cual prestan sus servicios los firmantes de la colaboración, y más curioso aún es que no hayan notado que precisamente en la pág. Web de Errepar se mencione habitualmente nuestro convenio (CCT 317/99) como absolutamente vigente. Creemos que no hace falta decir nada más sobre la vigencia y alcances de nuestro Convenio, excepto que copia de esta nota está siendo enviada también a la Editorial Errepar a fin de que tome conocimiento de las imprecisiones que se han volcado en la nota mencionada.- Asesoría Legal
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