| RESOLUCIONES AFIP NROS. 2195 Y 2196 | ||
| (Fondo Hídrico de Infraestructura) |
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02/02/2007. Al Señor Expendedor: Con motivo de las numerosas consultas recibidas con relación a las Resoluciones Generales AFIP Nos. 2195 y 2196, hemos considerado oportuno hacer llegar a nuestros asociados el siguiente comentario aclaratorio: Lo dispuesto por la RG 2196 de la AFIP respecto del uso de los saldos remanentes de la Tasa Hídrica , esta orientado UNICAMENTE para aquellos sujetos que son responsables del pago de su pago, no como último eslabón de la cadena comercial ( ESTACIONES DE SERVICIO ), sino como sujetos intermedios de dicha cadena. Por ello la RG 2195 de la AFIP define en su articulo 1º quiénes son los sujetos comprendidos remitiéndose al Art. 3º de la ley 26181 –creadora del gravamen-, definiendo requisitos y condiciones, y la RG 2196 –norma complementaria– en su art. 1º, vuelve a definir a los mismos sujetos. Como se podrá apreciar del texto transcripto al pie de la presente, las normas mencionadas en ningún caso se refieren a las Estaciones de Servicio. Juan Carlos Zona Asesor Contable de A.E.S. COPIA TEXTUAL DE LOS PARRAFOS INHERENTES DE CADA UNA DE LAS NORMAS. · Resolución General 2196 Fondo Hídrico de Infraestructura. Ley Nº 26.181. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 2195. Norma complementaria. Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2195, podrán imputar a la cancelación de las obligaciones de ingreso que la misma dispone el saldo a favor del responsable emergente del formulario de declaración jurada Nº 851 —Tasa de Infraestructura Hídrica— correspondiente al mes de diciembre de 2006 (período 1 al 19 de diciembre de 2006), determinado conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 1191, hasta su total agotamiento. · Resolución General 2195 Fondo Hídrico de Infraestructura. Ley Nº 26.181. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de anticipos. Requisitos, plazos y demás condiciones. Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.181 (1.1.), deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso del Fondo Hídrico de Infraestructura, establecido en el Artículo 1º de la misma ley, que corresponde aplicar sobre: a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de naftas con o sin plomo (1.2.), y b) Las transferencias de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. A - INSCRIPCION Y/O ALTA Ley 26.181 FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA ARTÍCULO 3º — Son sujetos del impuesto: a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON: I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles. II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean sujetos en los términos del artículo 12 de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre él o los productos se ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la trasgresión. Juan Carlos Mario Zona |
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