LEY Nº 26111 (Poder Legislativo)
   

Impuesto al Valor Agregado. Estaciones de servicio. Cómputo como pago a cuenta del impuesto del costo de los reactivos químicos

SUMARIO: Se establece que los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustible, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el costo de los mismos.

FECHA DE NORMA: 05/07/2006
BOLETIN OFICIAL: 06/07/2006
ORGANISMO: Poder Legislativo
JURISDICCION: Nacional

Sancionada: 14 de junio de 2006

Promulgada de Hecho: 5 de julio de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 50, el siguiente:

"Artículo ...: Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 9 de la ley 23966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley."

Art. 2 - De forma.

 

FUENTE ERREPAR

        

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