Resolución 1102
   

Alcance:

a) Bocas de expendio de combustibles líquidos.

b) Comercializadores, revendedores y distribuidores de combustibles e hidrocarburos a granel.

c) Firma inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Res. SE Nº 419, que operen bocas de expendio; debiendo inscribirlas en forma separada.

d) Titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, pertenecientes a entidades públicas o privadas, localizados en puertos, aeropuertos dársenas, industrias, playas de maniobra, estacionamientos, garajes o en cualquier otro sitio.

e) Personas físicas o jurídicas inscriptas como empresas distribuidoras o empresas de almacenaje en el REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO creado por la RG de la AFIP Nº 1104.

f) Personas físicas o jurídicas que presten servicios de almacenaje de combustibles e hidrocarburos en sus instalaciones, pero que no los comercialicen.

g) Distribuidores, revendedores y comercializadores de biocombustibles.

h) Bocas de expendio de gas natural comprimido.


Generales

· Crea el “Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, almacenadotes, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles é Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido”.

· Fija el “Régimen de Penalidades”

· Fija las “Responsabilidades”

· Modificaciones a otras “Resoluciones”

· Deroga la Resolución de la Secretaria de Energía Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 167 de fecha 27 de febrero de 2004.

· Otros Varios

Inscripción

La Constancia de inscripción en el Registro creado en esta resolución, se formalizará mediante la entrega de un certificado que emitirá la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía.

Para las personas físicas o jurídicas que ya se encuentran inscriptas en el Registro de la Secretaría de Energía o las habilitadas por los organismos competentes para el expendio de GNC, la Subsecretaría de Combustibles, emitirá un certificado que será entregado al interesado una vez que complete toda la documentación que por la presente resolución se solicita para adecuar la inscripción.

A fin de posibilitar la adecuación de las inscripciones, se prorroga la validez de las constancias de inscripción oportunamente extendidas, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La Solicitud de Inscripción en el Registro constituye requisito previo para el inicio de la actividad.

Operadores de bocas de expendio con contrato de locación: deberán constituir una garantía de la actividad a favor de la Subsecretaría de Combustibles, de $ 50.000

Las garantías de la actividad citadas podrán constituirse mediante depósito en efectivo, aval bancario, seguro de caución, prenda con registro o hipoteca.

Requisitos

BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

- Declaración jurada del formulario Anexo I por duplicado, con firma certificada del solicitante.

- Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

- Constancia de inscripción en la A.F.I.P. Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página Web. www.afip.gov.ar

- Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. (el locador debe acreditar la titularidad del inmueble)

- Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada.

- Permiso municipal de radicación de la actividad en el predio, en copia certificada.

- Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

- Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente. *

- Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder. *

*No requeridos en Resolución Nº 79/99

BOCAS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

- Declaración jurada del formulario Anexo III, por duplicado con firma certificada del solicitante.

- Constancia de inscripción en la AFIP: Formulario 460 J o F (venta de gas natural comprimido), o formulario impreso obtenido de la página Web: de la AFIP.

- Copia certificada de la constancia de Inscripción en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).

- Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

- Plano de planta de instalaciones (sólo en caso que la boca sea o se convierta en dual).

Operatoria

INFORMACION OBLIGATORIA A SUMINISTRAR DURANTE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Presentar copia certificada de los contratos de abastecimiento de combustibles por venta, por consignación y/o cualquier otra modalidad, y actualizarlos periódicamente al vencimiento y/o modificación de los mismos, y cuando se suscriban nuevos.

Obligatoriedad de suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica que les solicite la Subsecretaría de Combustibles, y que se considere necesaria para evaluar el desempeño del sector.

MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE INSCRIPCION

Toda vez que se modifique la razón social que opere una instalación, deberá ser inscripta en el Registro creado por esta resolución.

Para la inscripción en el Registro, se deberá presentar con carácter previo un Certificado de Libre Deuda.

La persona física o jurídica que suceda a otra en la titularidad, operación, o cualquier otra modalidad comercial de explotación de una instalación, será responsable del pago de toda multa o sanción que se encuentre en trámite al momento de la toma de posesión o traspaso de la operación, de la instalación.

Los inscriptos, o con trámite de inscripción, estarán obligados a informar a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días hábiles, cualquier modificación ocurrida en los elementos consignados en el trámite de inscripción.

Penalidades

FALTA
MULTA
La falta de cumplimiento en la presentación de copias certificadas de los contratos Apercibimiento, y en caso de reiteración dentro de los últimos DOS años, con una multa equivalente al precio de venta al público de 250 litros de nafta súper, más el equivalente al precio de venta al público de 10 litros de nafta súper, por cada día de demora posteriores a los 30 días de entrada en vigencia del contrato no informado.
La falta de cumplimiento en informar cualquier modificación ocurrida en los elementos consignados en el trámite de inscripción. Multa equivalente al precio de venta al público de hasta 1500 litros de nafta súper.
La falta de Inscripción en el Registro. Multa equivalente al precio de venta al público de hasta 48.000 litros de nafta súper y la declaración de clandestinidad de la instalación con la consiguiente inhabilitación para la compraventa de combustibles,hasta que su operador cumplimente la inscripción


Las personas físicas o jurídicas que provean de combustibles a una boca de expendio o inscripta, suspendida o dada de baja del registro creado en esta resolución, serán sancionados con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta 48.000 litros de nafta súper y en los casos de reincidencia proceder a la suspensión parcial y/o baja condicional de los respectivos Registros.

Penalidades

FALTA
TIPO
MULTA
Falta del certificado de auditoria de seguridad para la totalidad de las instalaciones Muy Grave

Inhabilitación de instalaciones y multa equivalente a 35.000 litros de Nafta Súper

Derrames que originen incendios, explosión y contaminación Muy Grave Inhabilitación de las instalaciones hasta solución de la falta, prohibición de comercializar productos y multa equivalente a 24.000 litros de Nafta Súper
No declarar la totalidad de los tanques Muy Grave
Impedir las inspecciones dispuestas por DNRyC Muy Grave
No abonar multas de "faltas graves" Muy Grave
Carencia ó no funcionamiento de detectores de gases, según Res.173/90, que no hayan realizado PH cada 180 días. Muy Grave Inhabilitación de las Instalaciones, prohibición de comercializar productos y multa equivalente a 16.000 litros de Nafta Súper
Falta total de extintores de incendio Muy Grave
Reincidencias en "faltas graves" en los últimos cinco (5) años Muy Grave
Reincidencia en "faltas muy graves" en los últimos cinco (5) años. ** Baja definitiva de la instalación y eliminación del Registro.

Reincidencias dentro de los últimos ocho años serán penalizadas con un incremento de hasta 50% en las multas respecto de las anteriores.

Penalidades

FALTA
TIPO
MULTA
Obstaculizar las tareas de inspección u omisión GRAVE Inhabilitación de las instalaciones hasta solución de la falta, prohibición de comercializar productos y multa equivalente a 10.000 litros de Nafta Súper
No cumplir con las técnicas de seguridad en remodelaciones, reparaciones, ampliaciones, contaminaciones y remediaciones. GRAVE
No informar dentro de las 24 horas los
derrames, a cielo abierto ó en cañerías e instalaciones
GRAVE
No informar dentro de las 24 horas incendios y explosiones GRAVE
Instalaciones que no son a prueba de explosión GRAVE
No cumplir normativa técnica vigente GRAVE
No informar sobre reclamos de particulares en anormalidades de seguridad y medio ambiente GRAVE
No abonar multas por "faltas leves" en término GRAVE
Surtidores é instalaciones SASH en veredas GRAVE Inhabilitación de las instalaciones, prohibición de comercializar productos y multa de 7.500 litros de Nafta Súper
No corregir en plazo de 180 días. GRAVE

Penalidades

FALTA
TIPO
MULTA
Falta de protección catódica en SASH
GRAVE
Multa equivalente a 6.000 litros de Nafta Súper
Protección catódica no adecuada en plazo de 90 días
GRAVE
No cumplir plazos de adecuación de observaciones de la Auditoria
GRAVE
Multa equivalente a 2.500 litros de Nafta Súper
Dotación de matafuegos incompleta
GRAVE
No certificar por empresa auditoria habilitada las modificaciones de instalaciones
GRAVE
No certificar por empresa auditora habilitada las condiciones de seguridad en investigación de contaminación y remediaciones
GRAVE
Sistema de incendios con funcionamiento deficiente
GRAVE
Reincidencias de "faltas leves" en los últimos tres años
GRAVE
Carencia de planos actualizados de las instalaciones
LEVES
Apercibimiento ó multa equivalente a 1.000 litros de Nafta Súper
Carencia de carteles de seguridad de prevención y prohibiciones
LEVES
Carencia de Rol de Incendio
LEVES
Otros aspectos de seguridad
de las Normas
LEVES
Almacenamiento fuera de la Norma de Combustibles y Derivados
LEVES

Responsabilidades

- En el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.

- En el caso de bocas de expendio que forman parte de la cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.

Las infracciones de una misma especie repetidas en distintas bocas de expendio que forman parte de una misma cadena de comercialización, serán consideradas reiteraciones a los fines de la graduación de las multas aplicables a los titulares de la marca identificatoria.

Modificación de resoluciones

Se sustituye el Anexo de la Disp. SC Nº 286, por el Protocolo para Tanques Subterráneo (Anexo IV, de Res. 1102/04)

Se sustituye el Artículo 8º de la Res. SE Nº 217: La actividad comercial de compra y venta de combustibles líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse entre sujetos inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA, excepción hecha de las ventas minoristas de combustibles a particulares, que no dispongan de almacenamiento fijo para los mismos.

Se sustituye el punto 2 del Anexo II A de la Res. SE 404: “Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA”.

Se sustituye el punto 5.1 del Anexo II A de la Res. SE 404: por el siguiente esquema:

 

Control en perdida de instalaciones SASH

Todos los SASH deberán obligatoriamente:

A) Controlar el Inventario, midiendo diariamente y compilando mensualmente

B) Ejecutar Ensayos de Hermeticidad (Tanques nuevos un ensayo a los 5 años, más de cinco años y hasta diez un ensayo cada 3 años, más de diez años un ensayo cada 2 años).


Otros Varios

CONDICIONES DE CIERRE TRANSITORIO Y/O DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD

Instalaciones de combustibles é hidrocarburos que permanezcan fuera de servicio por un tiempo superior a los 12 meses, tendrán que ser cegados llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación por empresa auditora habilitada. En caso de desafectación/inhabilitación definitiva, deberán ser retirados o anulados de acuerdo con las normas del Decreto Nº 2407/83 de fecha 15 de septiembre de 1983, cumplimiento que deberá ser certificado por empresa auditora habilitada.

Cuando se proceda al cierre definitivo de una instalación y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine.

 

EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD

Las empresas auditoras registradas conforme la Res. SE Nº 404/94, quedan obligadas a informar de manera detallada sobre el cumplimiento o no, en los plazos establecidos, para la realización de las observaciones indicadas en el informe de auditoria, por parte de las firmas auditadas, de las obligaciones emergentes de la legislación vigente. Las empresas auditoras no podrán realizar la prestación del servicio de auditoria a una misma empresa sin que exista entre la anterior y la que vaya a realizarse, al menos dos auditorias practicadas por otras firmas auditoras conforme los requisitos y períodos establecidos en la citada Resolución.

 

NOTIFICACIONES ESPECIALES ANTE VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTOS

Toda vez que la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, verifique alguno de los incumplimientos previstos en la presente resolución, remitirá un documento a la autoridad jurisdiccional correspondiente, solicitando la inhabilitación transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren en infracción.

 

TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE

Quedan comprendidas dentro de los alcances del Artículo 6º de la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles Nº 90 todas las cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos por la vía pública.

 

VALORES DE REFERENCIA Y REGIMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Valor correspondiente al litro de nafta súper a aplicar para las multas: precio promedio que surja de los valores informados por las estaciones de servicio para ese producto, como precio de venta al público en la Capital Federal durante el mes en que se verificó la infracción.

FUENTE: PETROBRAS


        

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