Alcance:
a) Bocas de expendio de combustibles líquidos.
b) Comercializadores, revendedores y distribuidores de combustibles
e hidrocarburos a granel.
c) Firma inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Res.
SE Nº 419, que operen bocas de expendio; debiendo inscribirlas
en forma separada.
d) Titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado,
pertenecientes a entidades públicas o privadas, localizados
en puertos, aeropuertos dársenas, industrias, playas de maniobra,
estacionamientos, garajes o en cualquier otro sitio.
e) Personas físicas o jurídicas inscriptas como empresas
distribuidoras o empresas de almacenaje en el REGISTRO DE OPERADORES
DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO creado
por la RG de la AFIP Nº 1104.
f) Personas físicas o jurídicas que presten servicios
de almacenaje de combustibles e hidrocarburos en sus instalaciones,
pero que no los comercialicen.
g) Distribuidores, revendedores y comercializadores de biocombustibles.
h) Bocas de expendio de gas natural comprimido.
Generales
· Crea el “Registro de Bocas de Expendio de
Combustibles Líquidos, Consumo Propio, almacenadotes, Distribuidores
y Comercializadores de Combustibles é Hidrocarburos a Granel
y de Gas Natural Comprimido”.
· Fija el “Régimen de Penalidades”
· Fija las “Responsabilidades”
· Modificaciones a otras “Resoluciones”
· Deroga la Resolución de la Secretaria de
Energía Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y la Resolución
de la Secretaría de Energía Nº 167 de fecha 27
de febrero de 2004.
· Otros Varios
Inscripción
La Constancia de inscripción en el Registro
creado en esta resolución, se formalizará
mediante la entrega de un certificado que emitirá la Subsecretaría
de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía.
Para las personas físicas o jurídicas que ya
se encuentran inscriptas en el Registro de la Secretaría
de Energía o las habilitadas por los organismos competentes
para el expendio de GNC, la Subsecretaría de Combustibles,
emitirá un certificado que será entregado
al interesado una vez que complete toda la documentación que
por la presente resolución se solicita para adecuar la inscripción.
A fin de posibilitar la adecuación de las inscripciones, se
prorroga la validez de las constancias de inscripción oportunamente
extendidas, por el plazo de UN (1) año a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución.
La Solicitud de Inscripción en el Registro constituye requisito
previo para el inicio de la actividad.
Operadores de bocas de expendio con contrato de locación:
deberán constituir una garantía de la actividad a favor
de la Subsecretaría de Combustibles, de $ 50.000
Las garantías de la actividad citadas podrán constituirse
mediante depósito en efectivo, aval bancario, seguro de caución,
prenda con registro o hipoteca.
Requisitos
BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
- Declaración jurada del formulario Anexo I por duplicado,
con firma certificada del solicitante.
- Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
- Constancia de inscripción en la A.F.I.P. Formulario 460
J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido
de la página Web. www.afip.gov.ar
- Copia debidamente certificada del título de propiedad del
inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. (el
locador debe acreditar la titularidad del inmueble)
- Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones,
extendido por empresa auditora habilitada.
- Permiso municipal de radicación de la actividad en el predio,
en copia certificada.
- Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
- Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional
correspondiente. *
- Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
*
*No requeridos en Resolución Nº 79/99
BOCAS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO
- Declaración jurada del formulario Anexo III, por duplicado
con firma certificada del solicitante.
- Constancia de inscripción en la AFIP: Formulario 460 J o
F (venta de gas natural comprimido), o formulario impreso obtenido
de la página Web: de la AFIP.
- Copia certificada de la constancia de Inscripción en el
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).
- Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
- Plano de planta de instalaciones (sólo en caso que la boca
sea o se convierta en dual).
Operatoria
INFORMACION OBLIGATORIA A SUMINISTRAR DURANTE EL EJERCICIO
DE LA ACTIVIDAD
Presentar copia certificada de los contratos de abastecimiento de
combustibles por venta, por consignación y/o cualquier otra
modalidad, y actualizarlos periódicamente al vencimiento y/o
modificación de los mismos, y cuando se suscriban nuevos.
Obligatoriedad de suministrar la información técnica,
cuantitativa y/o económica que les solicite la Subsecretaría
de Combustibles, y que se considere necesaria para evaluar el desempeño
del sector.
MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE INSCRIPCION
Toda vez que se modifique la razón social que opere una instalación,
deberá ser inscripta en el Registro creado por esta resolución.
Para la inscripción en el Registro, se deberá presentar
con carácter previo un Certificado de Libre Deuda.
La persona física o jurídica que suceda a otra en la
titularidad, operación, o cualquier otra modalidad comercial
de explotación de una instalación, será responsable
del pago de toda multa o sanción que se encuentre en trámite
al momento de la toma de posesión o traspaso de la operación,
de la instalación.
Los inscriptos, o con trámite de inscripción, estarán
obligados a informar a la Dirección Nacional de Refinación
y Comercialización, bajo declaración jurada y en el
término de DIEZ (10) días hábiles, cualquier
modificación ocurrida en los elementos consignados en el trámite
de inscripción.
Penalidades
FALTA |
MULTA |
| La falta de cumplimiento en la presentación
de copias certificadas de los contratos |
Apercibimiento, y en caso de reiteración dentro
de los últimos DOS años, con una multa equivalente
al precio de venta al público de 250 litros
de nafta súper, más el equivalente al precio de venta
al público de 10 litros de nafta súper,
por cada día de demora posteriores a los 30 días de
entrada en vigencia del contrato no informado. |
| La falta de cumplimiento en informar cualquier modificación
ocurrida en los elementos consignados en el trámite de inscripción. |
Multa equivalente al precio de venta al público
de hasta 1500 litros de nafta súper. |
| La falta de Inscripción en el Registro. |
Multa equivalente al precio de venta al público
de hasta 48.000 litros de nafta súper y
la declaración de clandestinidad de la instalación
con la consiguiente inhabilitación para la compraventa de
combustibles,hasta que su operador cumplimente la inscripción |
Las personas físicas o jurídicas que provean de combustibles
a una boca de expendio o inscripta, suspendida o dada de baja del
registro creado en esta resolución, serán sancionados
con una multa equivalente al precio de venta al público de
hasta 48.000 litros de nafta súper y en los
casos de reincidencia proceder a la suspensión parcial y/o
baja condicional de los respectivos Registros.
Penalidades
| FALTA |
TIPO |
MULTA |
| Falta del certificado de auditoria de seguridad para
la totalidad de las instalaciones |
Muy Grave |
Inhabilitación de instalaciones y multa
equivalente a 35.000 litros de Nafta Súper |
| Derrames que originen incendios, explosión
y contaminación |
Muy Grave |
Inhabilitación de las instalaciones
hasta solución de la falta, prohibición de comercializar
productos y multa equivalente a 24.000 litros de
Nafta Súper |
| No declarar la totalidad de los tanques |
Muy Grave |
| Impedir las inspecciones dispuestas por DNRyC |
Muy Grave |
| No abonar multas de "faltas graves" |
Muy Grave |
| Carencia ó no funcionamiento de detectores
de gases, según Res.173/90, que no hayan realizado PH cada
180 días. |
Muy Grave |
Inhabilitación de las Instalaciones,
prohibición de comercializar productos y multa equivalente
a 16.000 litros de Nafta Súper |
| Falta total de extintores de incendio |
Muy Grave |
| Reincidencias en "faltas graves" en los
últimos cinco (5) años |
Muy Grave |
| Reincidencia en "faltas muy graves" en
los últimos cinco (5) años. |
** |
Baja definitiva de la instalación y eliminación
del Registro. |
Reincidencias dentro de los últimos ocho años serán
penalizadas con un incremento de hasta 50% en las multas respecto
de las anteriores.
Penalidades
| FALTA |
TIPO |
MULTA |
| Obstaculizar las tareas de inspección u omisión |
GRAVE |
Inhabilitación de las instalaciones
hasta solución de la falta, prohibición de comercializar
productos y multa equivalente a 10.000 litros de
Nafta Súper |
| No cumplir con las técnicas de seguridad en remodelaciones,
reparaciones, ampliaciones, contaminaciones y remediaciones. |
GRAVE |
No informar dentro de las 24 horas los
derrames, a cielo abierto ó en cañerías e instalaciones |
GRAVE |
| No informar dentro de las 24 horas incendios y explosiones |
GRAVE |
| Instalaciones que no son a prueba de explosión |
GRAVE |
| No cumplir normativa técnica vigente |
GRAVE |
| No informar sobre reclamos de particulares en anormalidades de
seguridad y medio ambiente |
GRAVE |
| No abonar multas por "faltas leves" en término |
GRAVE |
| Surtidores é instalaciones SASH en veredas |
GRAVE |
Inhabilitación de las instalaciones,
prohibición de comercializar productos y multa de 7.500
litros de Nafta Súper |
| No corregir en plazo de 180 días. |
GRAVE |
Penalidades
| FALTA |
TIPO |
MULTA |
| Falta de protección catódica en SASH |
GRAVE |
Multa equivalente a 6.000
litros de Nafta Súper |
| Protección catódica no adecuada en plazo de 90 días |
GRAVE |
| No cumplir plazos de adecuación de observaciones de la
Auditoria |
GRAVE |
Multa equivalente a 2.500
litros de Nafta Súper |
| Dotación de matafuegos incompleta |
GRAVE |
| No certificar por empresa auditoria habilitada las modificaciones
de instalaciones |
GRAVE |
| No certificar por empresa auditora habilitada las condiciones
de seguridad en investigación de contaminación y remediaciones |
GRAVE |
| Sistema de incendios con funcionamiento deficiente |
GRAVE |
| Reincidencias de "faltas leves" en los últimos
tres años |
GRAVE |
| Carencia de planos actualizados de las instalaciones |
LEVES |
Apercibimiento ó multa equivalente
a 1.000 litros de Nafta Súper |
| Carencia de carteles de seguridad de prevención y prohibiciones |
LEVES |
| Carencia de Rol de Incendio |
LEVES |
Otros aspectos de seguridad
de las Normas |
LEVES |
| Almacenamiento fuera de la Norma de Combustibles y Derivados |
LEVES |
Responsabilidades
- En el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria
con que se identifica y venden los combustibles, los titulares de
dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables
en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.
- En el caso de bocas de expendio que forman parte de la cadena
de comercialización que tengan una misma marca identificatoria
con que se identifica y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas
a ella con un contrato de consignación, es decir cuando
comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los
titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán
responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones
de la presente Resolución.
Las infracciones de una misma especie repetidas en distintas
bocas de expendio que forman parte de una misma cadena de comercialización,
serán consideradas reiteraciones a los fines de la graduación
de las multas aplicables a los titulares de la marca identificatoria.
Modificación de resoluciones
Se sustituye el Anexo de la Disp. SC Nº 286,
por el Protocolo para Tanques Subterráneo (Anexo IV, de Res.
1102/04)
Se sustituye el Artículo 8º de la Res. SE Nº
217: La actividad comercial de compra y venta de combustibles
líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse
entre sujetos inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA,
excepción hecha de las ventas minoristas de combustibles a
particulares, que no dispongan de almacenamiento fijo para los mismos.
Se sustituye el punto 2 del Anexo II A de la Res. SE 404:
“Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS
(S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías
asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles
y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%)
por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad,
destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA”.
Se sustituye el punto 5.1 del Anexo II A de la Res. SE 404:
por el siguiente esquema:
Control en perdida de instalaciones SASH
Todos los SASH deberán obligatoriamente:
A) Controlar el Inventario, midiendo diariamente y compilando mensualmente
B) Ejecutar Ensayos de Hermeticidad (Tanques nuevos un ensayo a los
5 años, más de cinco años y hasta diez un ensayo
cada 3 años, más de diez años un ensayo cada
2 años).

Otros Varios
CONDICIONES DE CIERRE TRANSITORIO Y/O DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD
Instalaciones de combustibles é hidrocarburos que permanezcan
fuera de servicio por un tiempo superior a los 12 meses, tendrán
que ser cegados llenándolos con agua, previa eliminación
del producto y certificación por empresa auditora habilitada.
En caso de desafectación/inhabilitación definitiva,
deberán ser retirados o anulados de acuerdo con las
normas del Decreto Nº 2407/83 de fecha 15 de septiembre de 1983,
cumplimiento que deberá ser certificado por empresa auditora
habilitada.
Cuando se proceda al cierre definitivo de una instalación
y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional
correspondiente deberá exigir al propietario del mismo
la erradicación de las instalaciones existentes. Será
competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir
la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico.
En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán
encararse las acciones que el estudio determine.
EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD
Las empresas auditoras registradas conforme la Res. SE Nº 404/94,
quedan obligadas a informar de manera detallada sobre el cumplimiento
o no, en los plazos establecidos, para la realización de las
observaciones indicadas en el informe de auditoria, por parte de las
firmas auditadas, de las obligaciones emergentes de la legislación
vigente. Las empresas auditoras no podrán realizar
la prestación del servicio de auditoria a una misma empresa
sin que exista entre la anterior y la que vaya a realizarse, al menos
dos auditorias practicadas por otras firmas auditoras conforme los
requisitos y períodos establecidos en la citada Resolución.
NOTIFICACIONES ESPECIALES ANTE VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTOS
Toda vez que la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización, verifique alguno de los incumplimientos previstos
en la presente resolución, remitirá un documento a la
autoridad jurisdiccional correspondiente, solicitando la inhabilitación
transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren en
infracción.
TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE
Quedan comprendidas dentro de los alcances del Artículo 6º
de la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles
Nº 90 todas las cisternas destinadas al transporte de combustibles
líquidos por la vía pública.
VALORES DE REFERENCIA Y REGIMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN
DE SANCIONES
Valor correspondiente al litro de nafta súper a aplicar para
las multas: precio promedio que surja de los valores informados por
las estaciones de servicio para ese producto, como precio de venta
al público en la Capital Federal durante el mes en que se verificó
la infracción.
FUENTE: PETROBRAS
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