| RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA DE ENERGIA Nos. 1834 y 1879/05 |
21/12/05 Las resoluciones indicadas tienen por objeto asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos líquidos y sus derivados, la primera de ellas con particular referencia al gas oil. En efecto, según lo dispone la Res. 1834, las estaciones de servicio y/o bocas de expendio cuyos pedidos de gas oil, efectuados en forma fehaciente a sus proveedores habituales, hayan tenido respuesta negativa y/o limitaciones en el suministro, careciendo de disponibilidades suficientes del producto solicitado, deberán formular la denuncia en la Subsecretaría de Combustibles dentro de los tres días de detectada la falta. En el mismo plazo los sujetos indicados tienen la obligación de informar las causas que generan la indisponibilidad y acreditar, con carácter de declaración jurada, los elementos que den fe y prueba de los hechos que se denuncian. Por su parte, la Subsecretaría de Combustibles otorgará, si lo considera procedente, un plazo de cinco días para que las empresas elaboradoras y/o comercializadoras se responsabilicen por la falta del producto, y aquéllas que normalicen el abastecimiento de gas oil a quienes lo hubiesen requerido fundadamente deberán notificar a la Subsecretaria de Combustible el cumplimiento efectivo. Las empresas que no puedan hacerse cargo del abastecimiento deberán efectuar su descargo a fin de justificar la falta de entrega y sus motivos, así como la prueba que acredite los hechos indicados. Asimismo, en el mismo plazo de cinco días, están obligadas a informar respecto de los procedimientos tendientes a reparar las falencias apuntadas. Finalmente, la norma examinada dispone que si, a juicio de la autoridad de aplicación, la falta del producto es manifiesta y provocada por una distorsión en el mercado como consecuencia de arbitrajes especulativos, se instruye a la Subsecretaria de Combustible a disponer las actuaciones pertinentes para invocar la ley de abastecimiento “e implementar los mecanismos necesarios para actuar en consecuencia”. Por su parte, la Resolución S.E. Nº 1879/05, del 9 de diciembre del corriente año, dispone que las firmas refinadoras de combustibles inscriptas en la Secretaría de Energía que posean contratos de exclusividad con los expendedores tienen la obligación de asegurar el suministro para el mercado interno en forma continua, confiable, regular y no discriminatoria, teniendo en cuenta la participación de aquéllas en el mercado interno en los últimos años así como su evolución de acuerdo con la dinámica observada. Se considera que la imposición de cuotas o cupos en el abastecimiento al expendedor, cuando tal circunstancia no estuviera prevista en los contratos ya registrados ante la S.E. atenta contra la obligación expresada precedentemente. Si así no ocurriera, el expendedor podrá denunciar el incumplimiento, conforme la Res. Nº 1834, y recurrir a fuentes alternativas de abastecimiento, locales o del exterior, sin incurrir en ninguna penalidad contractual y/o gasto adicional, debiendo las refinadoras de bandera hacerse cargo de los costos-extra de abastecimiento alternativo en que deban incurrir los expendedores, quienes podrán demandar la compensación correspondiente contra cualquier obligación pendiente de pago con la firma refinadora. En caso de conflicto en la determinación del aludido sobre-costo, la Subsecretaría de Combustibles tendrá a su cargo la determinación de su razonabilidad técnica. Por último, las bocas de expendio afectadas por prácticas condenadas por esta resolución podrán demandar por ante la Subsecretaría de Combustibles el restablecimiento inmediato de las condiciones de suministro. Asesoría Legal de A.E.S. |
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