| SEGUROS AMBIENTALES |
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El artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. La Ley N º 25.675 (Ley General del Ambiente), en su artículo 22, establece que: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ha instrumentado la Resolución Nro : 177/2007, Sancionada el 19/02/2007 y Publicada en el Boletín Oficial del 13/03/2007 mediante la cual se aprueban las normas operativas para la contratación de seguros Ambientales previstos por el artículo 22 de la Ley N º 25.675. Mediante la cual la RESUELVE : Establecer como actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley N º 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente). En todos los casos serán clasificadas como tercera categoría,
aquellas actividades: En este contexto quedan tipificadas como de tercera categoría las ESTACIONES DE SERVICIO.
a) La complejidad ambiental de la actividad.
También establece, el alcance de la cobertura del seguro ambiental, que quedará circunscrito a los daños de incidencia colectiva irrogados al ambiente. Con ese fin, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, deberá establecer las metodologías aceptables y el procedimiento para: Acreditar el estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro. Certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro. Aprobar el plan de recomposición, mitigación o compensación propuesto. Auditar el cumplimiento de los Planes previstos por el inciso anterior. Resultará admisible, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley N º25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente.
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