SEGUROS AMBIENTALES
   

El artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

La Ley N º 25.675 (Ley General del Ambiente), en su artículo 22, establece que: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ha instrumentado la Resolución Nro : 177/2007, Sancionada el 19/02/2007 y Publicada en el Boletín Oficial del 13/03/2007 mediante la cual se aprueban las normas operativas para la contratación de seguros Ambientales previstos por el artículo 22 de la Ley N º 25.675.  

Mediante la cual la RESUELVE :

Establecer como actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley N º 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente).

En todos los casos serán clasificadas como tercera categoría, aquellas actividades:

a) Generadoras de residuos peligrosos de acuerdo con las normas aplicables.

b) Desarrolladas en establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o radioactivas.

En este contexto quedan tipificadas como de tercera categoría las ESTACIONES DE SERVICIO.


La Autoridad de Aplicación (SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE), a través del grupo de trabajo UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, participará en la fijación de los montos mínimos asegurables conforme con los siguientes criterios, a efectos de evaluar la suficiencia de la cobertura:

a) La complejidad ambiental de la actividad.


b) Los mecanismos de gestión, preventivos y de control del riesgo ambiental previstos.


c) El entorno donde se emplaza la actividad.

También establece, el alcance de la cobertura del seguro ambiental, que quedará circunscrito a los daños de incidencia colectiva irrogados al ambiente. Con ese fin, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, deberá establecer las metodologías aceptables y el procedimiento para:

•  Acreditar el estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro.

•  Certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.

•  Aprobar el plan de recomposición, mitigación o compensación propuesto.

•  Auditar el cumplimiento de los Planes previstos por el inciso anterior.

Resultará admisible, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley N º25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente.


Asesoría Sanitaria Ambiental
Ing. Susana Caputo - Arq. Carlos Rosas

        

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