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Resolución General 20-2004

viernes 10 de mayo de 2013

Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 20/2004

Trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), especialmente de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada.

Bs. As., 3/9/2004

VISTO las funciones registrales conferidas por la Ley Nº 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el control de legalidad que en su ejercicio le corresponde ejercer y los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio del nombramiento de administradores sociales, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la normativa reglamentaria vigente, con carácter previo a la inscripción registral debe verificarse tanto la existencia de los recaudos materiales necesarios como el cumplimiento de los principios de ordenamiento registral de acuerdo al tipo de trámite requerido (artículo 4º inciso «c», Resolución General I.G.J. Nº 2/87).

Que en los trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), en especial de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, debe atenderse a la correcta observancia, entre los principios de ordenamiento registral, del principio de tracto, como así también velarse por el adecuado cumplimiento del régimen de garantías exigibles a los directores de las sociedades anónimas (artículo 256, párrafo segundo, Ley Nº 19.550), extensivo a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 157, párrafo tercero, ley citada).

Que concerniente al tracto registral, va comprendida en su aplicación la exigencia de que la integración de los órganos de administración de las sociedades de los tipos mencionados, encargados de cumplir, conforme a su función de cogestión con la registración de resoluciones sociales (cfr. OTAEGUI, Julio C., Administración societaria, Ed. Abaco,

Bs. As., 1978, pp. 139 y ss.), tenga previamente cumplida su propia publicidad por vía de la inscripción del nombramiento de sus integrantes impuesta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, orientación ésta que se advierte en ordenamientos registrales avanzados, como el Real Decreto Nº1784/96 aprobatorio del Reglamento del Registro Mercantil de España, cuyo artículo 11, punto 3., referido a la observancia del principio de tracto sucesivo, establece que para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Que con respecto al régimen de garantías de los directores de sociedades anónimas, diversas disposiciones de la Ley Nº 19.550 ponen de relieve la importancia —ratificada por tendencias reformistas recientes— que el legislador asignó al mismo y que en la actualidad se advierte desvirtuada por la constitución de garantías por montos inadecuados a la finalidad de las mismas.

Que dicho régimen se vincula estrechamente con principios inspiradores de la disciplina societaria y que la justifican, toda vez que su correcta configuración y efectiva vigencia confluyen en la protección tanto de la propia sociedad como de sus socios y de los terceros que pudieran verse dañados por el accionar de los administradores de la entidad.

Que consiguientemente cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de su poder reglamentario, establezca en tutela preventiva de tales intereses recaudos apropiados a los fines registrales y de la fiscalización a su cargo.

Que demostrativo de la significación de la garantía de los directores es, además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y realizabilidad.

Que asimismo el artículo 294 de la ley de sociedades dedica un inciso especial, entre los deberes del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de la garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier irregularidad (inciso 4º), lo que también subraya la importancia que le ha conferido el legislador, ya que, en una cuestión relacionada con la efectividad del régimen de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la situación de la sociedad.

Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente, para aquellos casos en los que los directores sean también accionistas, la necesidad de que la garantía sea efectiva, pues las acciones emitidas no pueden constituirla ya que su valor dependería del que a su vez, supeditado a la gestión de la administración social, tuviera el patrimonio social.

Que cabe advertir también la importancia que le reitera a la cuestión la actual tendencia reformadora de la ley de sociedades, ya que en la modificación al artículo 256 de la misma propiciada en el Anteproyecto elaborado por la Comisión designada por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 112/02, si bien es facultativo que el estatuto social establezca la garantía que los directores deberán prestar, por otro lado impone, en defecto de previsión, la contratación por parte de la sociedad de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de las funciones del director, entre los cuales ocupan obviamente lugar principal los daños que pueden ser causados al patrimonio social y/o al de los accionistas y terceros.

Que actualmente es dable advertir la reiterada ineficacia práctica de la garantía de los directores, derivada en lo fundamental de la irrisoria entidad económica que ab initio tiene la misma en los estatutos sociales, de la carencia de cualquier control posterior tendiente a su adecuación y del hecho de que los fondos o títulos con que se la forma permanecen dentro de la órbita de control de los propios directores garantes.

Que por los fundamentos que anteceden resulta necesario fijar una reglamentación razonable tendiente a corregir en alguna medida las distorsiones existentes y a procurar otorgar al régimen algún grado de mayor efectividad, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable al tiempo y en forma previo a disponer la inscripción del nombramiento de los directores y gerentes en las diversas oportunidades en que ello procede, sin perjuicio de establecer también recaudos tendientes a que los terceros que puedan acceder a los estados contables que deben presentarse al Registro Público de Comercio (artículo 67, Ley Nº 19.550) y otros elementos, puedan conocer la situación ulterior de la garantía a través de constancias sobre el ejercicio de la fiscalización interna que sobre la materia compete a la sindicatura social (artículo 294, inciso 4º, ley citada).

Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 60, 157, párrafo tercero, 167, 256, párrafo segundo y concordantes de la Ley Nº 19.550, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/ 82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo instrumento público y privado correspondiente al cumplimiento de resoluciones sociales, requerirá a los fines de los alcances de la observancia del tracto registral en relación a él, que al tiempo de solicitarse dicha inscripción se encuentre también inscripta conforme al artículo 60 de la Ley Nº 19.550, la designación de quienes a esa fecha sean administradores de la sociedad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al expedirse sobre el tracto registral, los dictámenes de precalificación profesional deberán informar sobre la composición actual del órgano de administración y si sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.

Si la inscripción faltare, deberá ser solicitada en la misma oportunidad que la del otro instrumento, cumpliéndose con los requisitos correspondientes.

Art. 2º — La garantía de los directores de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, se regirá por las reglas siguientes:

1) Deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.

2) Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad.

3) El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o su equivalente, por cada uno.

Art. 3º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a su inscripción en el Registro Público de Comercio, que las cláusulas de los estatutos sociales que reglamenten la garantía se adecuen a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4º — En los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución —originaria o por fusión o escisión— y en su caso de la transformación de sociedad de personas en sociedad anónima, así como en los de inscripción de la designación de directores, los dictámenes de precalificación deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la constitución de la garantía de los directores de conformidad a lo establecido en el artículo 2º, identificando los documentos respectivos de los que ello surja.

Art. 5º — En las sociedades anónimas sujetas a fiscalización limitada, conjuntamente con su informe a los estados contables o dentro de él, el síndico deberá informar sobre la situación de cumplimiento de las garantías y la eventual necesidad, respecto de los directores que continúen en gestión, de su adecuación.

Dicha información deberá ser presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el mismo legajo de presentación de los estados contables, presumiéndose en caso de omisión la regularidad de la situación, bajo responsabilidad del síndico.

Art. 6º — En las sociedades bajo fiscalización permanente, sin perjuicio del cumplimiento del artículo anterior, la sindicatura deberá informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre la irregularidad o inadecuación de las garantías dentro de los treinta (30) días de recabadas infructuosamente medidas para su subsistencia y/o corrección, precisando la situación y medidas solicitadas y acreditando haber convocado a asamblea de accionistas para que la misma tome conocimiento de la situación y se pronuncie sobre ella.

Art. 7º — Esta resolución es aplicable en lo pertinente a los integrantes de los órganos de administración de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita por acciones.

Con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada cuyos emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará la constitución de garantías por monto inferior al mínimo requerido por el artículo 2º, inciso 3), de la presente resolución, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser menor a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por cada gerente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 21/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 10/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 27/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 2/12/2004 se extiende por el término de 60 días a contarse desde el 7 de diciembre de 2004, la entrada en vigencia de losartículos 2º a 7º de la presente Resolución General. Prórroga anterior:Resolución General N° 23/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/9/2004).

Art. 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en el mismo. Póngase en conocimiento de los Departamentos de Precalificación, Registral, Contable y de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

Resolución 14/2008

viernes 10 de mayo de 2013

Secretaría de Comercio Interior

HIDROCARBUROS

Instrúyese a las empresas vinculadas al sector de refinería de petróleo y derivados del mismo, que deberán optimizar su producción a efectos de obtener los volúmenes máximos de su capacidad.

Bs. As., 23/1/2008

VISTO:

El Expediente Nº S01:0026100/2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el sostenido crecimiento económico conlleva a un permanente y marcado incremento de la demanda de los derivados de hidrocarburos.

Que dicha demanda se hace más notable en aquellas épocas en las que, por razones estacionales, se producen requerimientos regionales incentivados por el sector agropecuario.

Que los productos derivados de los hidrocarburos constituyen un elemento indispensable para sostener el desarrollo económico.

Que debe agregarse a ello el alto incremento de la demanda internacional de dichos productos.

Que es obligación del Gobierno Nacional mantener cubiertos los estándares de necesidad, a efectos de armonizar el crecimiento de los distintos factores de la producción.

Que teniendo en cuenta que la correcta atención del mercado interno constituye un postulado fundamental de las autoridades, se considera necesario fijar las condiciones de abastecimiento del producto en cuestión.

Que es interés prioritario para la población tener asegurada la provisión de hidrocarburos, así como sus derivados, en todo el territorio nacional.

Que es función de esta Secretaría, obrar en dicha dirección.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680 y los Decretos Nº 3 de fecha 4 de enero de 1985, Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Hágase saber a las empresas vinculadas al sector de refinería de petróleo y derivados del mismo, que deberán optimizar su producción a efectos de obtener los volúmenes máximos de su capacidad.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

Resolución General 2381

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Procedimiento. Impuestos Varios. Sistema de «Cuentas Tributarias». Su implementación

Bs. As., 21/12/2007

VISTO el objetivo permanente de este Organismo de optimizar los sistemas de control, de promover y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como el ejercicio de sus derechos, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la consecución de dicho objetivo, resulta oportuno implementar un sistema de cuentas tributarias, destinado a reflejar la situación de los contribuyentes y responsables frente al Fisco, en materia aduanera, impositiva y previsional.

Que la citada herramienta permitirá integrar la información de las distintas áreas del Organismo a efectos de mejorar los procesos y compartir entre sí y con los agentes externos —responsables de las obligaciones y beneficiarios de los derechos tributarios—, información confiable, precisa y oportuna, posibilitando una visión unificada de tales procesos.

Que en tal sentido se entiende aconsejable disponer que la referida implementación se lleve a cabo en forma paulatina.

Que asimismo, cabe aclarar que las registraciones que surjan del sistema no implican reconocimiento ni aceptación —por parte de este Organismo— de la veracidad y/o exactitud de la determinación de la materia imponible efectuada por el declarante, extremos que serán verificados por las áreas competentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el sistema denominado «Cuentas Tributarias», destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables y a los débitos a favor del Fisco, emergentes de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales, incluyendo también:

a) Los incumplimientos e infracciones a tales obligaciones,

b) las acciones llevadas a cabo por el Organismo ante dichos incumplimientos e infracciones, y

c) las transacciones y acciones actualmente habilitadas y las que se habiliten en el futuro al contribuyente (v.g. solicitudes de compensación, de reimputación, de transferencia y de devolución de tributos, entre otras) en el sistema «Cuentas Tributarias».

Las registraciones, transacciones y acciones a que se refiere el párrafo precedente se detallarán en el respectivo «Manual del Usuario».

Lo previsto en esta resolución general no resulta de aplicación para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) ni para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), respecto de los trabajadores autónomos, los que continuarán operando a través de la «Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos», aprobada por la Resolución General Nº 1996.

Art. 2º — El sistema «Cuentas Tributarias» estará disponible en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Para acceder al mismo se deberá ingresar al servicio «Cuentas Tributarias», utilizando la «Clave Fiscal» obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y Nº 2239, su modificatoria y complementaria.

A – RESPALDO DOCUMENTAL – REGISTRACION

Art. 3º — Las presentaciones de declaraciones juradas, los pagos, las solicitudes de adhesión a planes de facilidades —entre otros—, así como los incumplimientos y todos los hechos y/o situaciones que ocurran y/o debieran ocurrir en el marco de la relación fisco-contribuyente, generarán un «comprobante», en el cual se basa todo el sistema y constituye el soporte de la respectiva registración.

Art. 4º — La registración de cada «comprobante» dará lugar a la determinación de los saldos de las distintas cuentas que componen el sistema «Cuentas Tributarias».

Los contribuyentes y/o responsables podrán manifestar su discrepancia respecto de las registraciones a través de la transacción habilitada en el mismo.

Art. 5º — Teniendo en cuenta que los sujetos de la relación tributaria revisten el carácter —respecto del Fisco— de deudores por las obligaciones a su cargo y de acreedores por los créditos a su favor, el sistema expondrá tales situaciones en cuentas de activo y pasivo, respectivamente.

B – SALDOS A FAVOR DEL FISCO

Art. 6º — Los saldos deudores líquidos y exigibles a favor del Fisco que surjan del sistema «Cuentas Tributarias», se reputarán conocidos por los contribuyentes y/o responsables. Esta Administración Federal procederá a exigir el pago por la vía pertinente, incluyendo su ejecución fiscal.

C – SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

Art. 7º — Los saldos acreedores de los contribuyentes y/o responsables, incluidos los originados en acreditaciones en cuenta como consecuencia del reconocimiento administrativo de los mismos, sean de libre disponibilidad o de disponibilidad restringida, que resulten del sistema «Cuentas Tributarias», podrán ser objeto de compensación, de transferencia a terceros o de devolución, según corresponda, a través de las respectivas transacciones habilitadas en el sistema.

Art. 8º — Los saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables no deberán ser trasladados de un período a otro en las declaraciones juradas de períodos fiscales con vencimiento posterior al 1º de enero de 2008. Para su utilización el titular podrá realizar una compensación, debiendo emplear para ello la transacción disponible en el aludido sistema.

D – IMPORTES INGRESADOS A CUENTA DEL TRIBUTO

Art. 9º — Los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables en concepto de anticipos, retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta imputados a un determinado tributo y período fiscal, serán registrados en el sistema por esta Administración Federal y computados contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal de que se trata.

Los contribuyentes sólo deberán informar en sus respectivas declaraciones juradas aquellos pagos a cuenta de los cuales este Organismo no tuviera conocimiento (p.ej. impuestos análogos pagados en el exterior) o que teniéndolo, no pudiera imputarlos fehacientemente a un responsable (p.ej. impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente y otras operatorias).

E – VIGENCIA

Art. 10. — El sistema «Cuentas Tributarias» se encontrará disponible para la consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.

Art. 11. — Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar las transacciones y acciones que se encuentren habilitadas en el sistema, únicamente por vía informática y a través del mismo, quedando sin efecto los procedimientos vigentes a partir de las fechas que, según el mes de cierre de ejercicio comercial o año fiscal corresponda a cada sujeto, se indican a continuación:

ver cuadro

Art. 12. — Las retenciones y/o percepciones registradas en el sistema «Mis Retenciones» efectuadas a partir del día 1 de julio de 2008, inclusive, serán consideradas como crédito para los contribuyentes y/o responsables que sufrieron las mismas, y computadas contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal informado por los agentes de retención y/o percepción.

Art. 13. — El «Manual del Usuario» del sistema «Cuentas Tributarias» se encuentra publicado en la página «web» institucional (http://www.afip.gov.ar).

Las sucesivas versiones de dicho manual, con las altas, modificaciones o bajas que se produzcan, entrarán en vigencia desde el día de su publicación en la referida página «web».

F – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- PROGRAMAS APLICATIVOS

Art. 14. — Para los períodos fiscales con vencimiento posterior al día 1º de enero de 2008 y hasta tanto se modifiquen los programas aplicativos aprobados por esta Administración Federal para la confección de las declaraciones juradas, los importes ingresados a cuenta aun cuando hayan sido informados en los campos correspondientes, serán registrados en el sistema conforme a lo establecido el Artículo 9º de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las retenciones y/o percepciones que se refiere el Artículo 12 y hasta la fecha allí indicada.

Art. 15. — Sin perjuicio de dispuesto en el Artículo 11, los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar compensaciones hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 (Solicitud de Compensación – Imputación de Crédito), aunque se encuentre habilitada la respectiva transacción.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.

Resolución 25/2006

viernes 10 de mayo de 2013

Secretaría de Comercio Interior

ABASTECIMIENTO

Gas Oil. Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.

Bs. As., 11/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0340948/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, es interés prioritario para la población tener asegurado el suministro de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados, específicamente el gas oil, en todo el territorio nacional.

Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población, comprende a todos los procesos económicos y a todas las etapas de la actividad.

Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento de casos de falta de provisión en las distintas etapas de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha verificado que las refinadoras aplican cupos a los expendedores mayoristas y/o minoristas, los cuales una vez agotados provocan escasez del producto.

Que asimismo, esa SUBSECRETARIA ha comprobado que los inconvenientes observados son el resultado de una logística inadecuada impartida por las empresas refinadoras, que tiene como antecedentes, tanto razones vinculadas a la distribución, así como un plan de suministro basado en cupos históricos.

Que las modalidades adoptadas para la venta de gas oil, consistentes en la fijación de cupos por estación de servicio, el establecimiento de prioridades entre compradores y otras prácticas igualmente dañosas para el correcto desenvolvimiento del mercado y el normal suministro del fluido, exigen su inmediata corrección por parte de las autoridades.

Que la alteración en el normal suministro del gas oil, es consecuencia de los manejos de los stocks y/o especulaciones de algunos agentes del mercado de distribución y/o almacenaje, los que se tornan configurativos de «arbitrajes especulativos», provocando distorsiones en la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de los volúmenes necesarios para satisfacer la demanda interna de dicho bien.

Que el desequilibrio verificado entre la oferta y la demanda, ha provocado que el mercado de gas oil se encuentre virtualmente sometido a especulaciones económicas de todos los sujetos activos del sistema, por lo que dicha Subsecretaría ha requerido la intervención de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.

Que la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su ampliatoria la Resolución Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecen las normas sobre los tipos y calidad a los que deben ajustarse los combustibles para su comercialización en el Territorio de la Nación.

Que, tal como surge de los antecedentes acompañados en estas actuaciones, los representantes de sectores afectados por la escasez de gas oil, han traído a las autoridades nacionales sus reclamos, solicitando soluciones concretas e inmediatas a sus planteos, en situaciones que tienen directa incidencia sobre los precios y consecuentemente, sobre los consumidores.

Que, sin perjuicio de haberse efectuado gestiones sectoriales tendientes a resolver la falta de suministro del producto aludido, dicho faltante constituye un presupuesto fáctico, que habilita y exige la firme intervención del ESTADO NACIONAL.

Que a efectos de validar o rechazar los faltantes denunciados, recomponer el equilibrio de la oferta y demanda del sector, y asegurar el cumplimiento de los preceptos sobre abastecimiento interno del petróleo y sus derivados previstos por la Ley Nº 17.319, resulta necesario dictar las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción del fluido mencionado ut supra.

Que por imperio del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, en su Artículo 4º, y Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999, Artículo 1º in fine, se ha restablecido el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680 y sus modificatorias.

Que en tales condiciones, la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, constituyen una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios que no satisfagan adecuadamente la demanda del mercado.

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 estableció que, en relación a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios — sus materias primas directas o indirectas y sus insumos — lo mismo que a las prestaciones — cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado — que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga — directamente o indirectamente — necesidades comunes o corrientes de la población, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

Que por ello resulta necesario dictar las normas que garanticen la adecuada comercialización del combustible, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680.

Que es función de esta Secretaría, ejercer el control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios.

Que la Autoridad de Aplicación, deberá evaluar y asesorar sobre el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio interior, en el ámbito de la jurisdicción ministerial.

Que, en virtud de lo expresado precedentemente, deviene necesario proceder en consecuencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, el Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil contenidas en el Anexo que en DOS (2) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

NORMATIVA

En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil, conforme a la normativa vigente en la materia.

PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gas oil, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.

SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gas oil y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.

TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

CUARTA: La comercialización citada, deberá efectuarse sin que se altere, perjudique o distorsione el funcionamiento del mercado de gas oil.

QUINTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de gas oil y/o los usuarios habituales de dicho combustible, que hayan solicitado el suministro de dicho fluido a sus proveedores habituales y no se les haya sido entregado en las condiciones peticionadas, podrán denunciar tal hecho ante esta Secretaría. Una vez efectuada la denuncia, se procederá a la verificación de lo estipulado en las cláusulas primera y segunda, y comprobada será de aplicación la normativa establecida en la presente resolución.

SEXTA: La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante esta Secretaría, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados en el artículo anterior.

SEPTIMA: Esta Secretaría queda facultada para actuar de oficio, aplicando en su caso los procedimientos previstos en la Ley Nº 20.680.

Resolucion Enargas 258/2008

viernes 10 de mayo de 2013

BUENOS AIRES, 29 ABRIL 2008

VISTO la Ley 24.076, sus normas complementarias y las Resoluciones ENARGAS Nº 3515 y 3569/06 del 24 de mayo y 15 de agosto de 2006 respectivamente;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución ENARGAS Nº 3515 de fecha 24 de mayo de 2006, el ENARGAS ordenó a las Licenciatarias del servicio de distribución garantizar a las estaciones de carga de G.N.C. que contaran únicamente con servicios con servicios interrumpibles un abastecimiento mínimo diario de tres mil (3.000) m3/día, a los efectos de asegurar el normal suministro de G.N.C. a los consumidores.

Que, por el artículo cuarto de la citada Resolución se dispuso que la vigencia de la medida adoptada se extendería hasta el 30 de abril de 2007.

Que, con fecha 15 de agosto de 2006 se emitió la Resolución ENARGAS Nº 3569 por la que se modificó la norma ut supra citada, elevando el volumen de abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día.

Que, las medidas dispuestas por dicha Resolución fueron prorrogadas a través del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007.

Que, en efecto, a través del articulo 1º de la citada Resolución esta Autoridad Regulatoria dispuso prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS Nº 3569 del 15 de agosto de 2006.

Que, asimismo, a través del artículo siguiente, se estableció que dicha medida tendría vigencia hasta el 30 de abril de 2008 inclusive, y sería de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encontraran habilitadas a la fecha de su emisión.

Que, la adopción de las medidas adoptadas por las citadas Resoluciones, obedeció a que las restricciones aplicadas sobre el sistema de GNC no habían sido en todos los casos útiles a los fines del ahorro del sistema de transporte perseguidos.

Que, en efecto, de los estudios realizados se observó que los usuarios no abastecidos por una estación de carga de G.N.C. acudirían eventualmente a otra a los fines de obtener el mismo combustible, subsistiendo tales condiciones al presente.

Que, tal situación provoca graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo el eslabón mas débil en la cadena de comercialización ven cercenado su derecho a ser abastecidos adecuadamente.

Que, en vistas a lo expuesto, resulta necesario garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) en el mercado interno, incluyendo el próximo período invernal.

Que, a tal fin, el Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la protección de los derechos de los consumidores tal cual manda el articulo segundo inciso a) de la Ley 24.076

Que, tal como surge del articulo segundo inciso primero del Decreto 1738/92, los consumidores tienen derecho a obtener servicios de provisión de gas seguros y continuos.

Que, atento al próximo vencimiento de la Resolución Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007, resulta imperioso adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio bajo los parámetros establecidos precedentemente.

Que, en ese orden de ideas, corresponde prorrogar nuevamente la Resolución Nº 3569/06 en todos sus términos, instruyendo en tal sentido a las prestadoras del servicio de distribución para que garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/dia a todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas y en funcionamiento a la fecha de emisión de la presente.

Que, conforme las normativas dictadas al respecto, tales abastecimientos deberían proveerse una vez garantizados los abastecimientos de Usuarios Residenciales y Pequeños Comercios.

Que, la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por lo artículos 52 incs. a) y x) de la ley 24.076, y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2009 inclusive.

Que, la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención conforme el articulo séptimo de la Ley 19.549.

Que, en virtud de las causales invocadas nada obsta para proceder en consecuencia.

Que, el lntervetor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571/07, el Decreto 1646/07, el Decreto 80/07, y en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS Nº 3569 de fecha 15 de agosto de 2006.

ARTiCULO SEGUNDO: La medida dispuesta en el Articulo anterior tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2009 inclusive y será de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la presente.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación.

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION ENARGAS Nº I/258

Resolución Normativa (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 69/2008

viernes 10 de mayo de 2013
Buenos Aires. Régimen de regularización de obligaciones tributarias. Ingresos brutos. Sellos. Inmobiliario. Automotores. Deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007. Deudas en proceso de fiscalización. Deudas no sometidas a fiscalización. Deudas en proceso de ejecución judicial. Extensión del plazo.

SUMARIO: Se extiende hasta el 31/12/2008 la vigencia de los regímenes de regularización de deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, sellos, automotores e inmobiliario correspondiente a aquellos contribuyentes que posean deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007, que se encuentren o no en proceso de fiscalización, y de aquellas deudas en proceso de ejecución judicial, según lo dispuesto por las resoluciones normativas (ARBA Bs. As.) 11/2008, 12/2008, 13/2008 y 14/2008.


VISTO:

La necesidad de extender la vigencia de las resoluciones normativas 11/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la resolución normativa 11/2008 se establece, desde el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, un régimen de regularización de deudas que se encuentren en instancia de cobro prejudicial, destinado a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2007;

Que mediante el dictado de la resolución normativa 12/2008 se instrumenta, para igual período que el consignado en el párrafo anterior, un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, sometida a proceso de fiscalización y que reúna las condiciones fijadas en la misma;

Que la resolución normativa 13/2008 prevé un plan de regularización de deuda de aquellos contribuyentes que hubiesen formalizado su acogimiento al régimen de la resolución normativa 12/2008, con vigencia entre el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2007 por períodos no fiscalizados, con la reducción del monto de los intereses y condonación de los recargos previstas;

Que a través de la resolución normativa 14/2008 se establece un régimen de facilidades de pago para la regularización, entre el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, de las deudas en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento o vencimiento;

Que en esta oportunidad se estima conveniente extender la vigencia de las resoluciones normativas 11/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008 anteriormente mencionadas, a fin de permitir a aquellos contribuyentes con deuda que aún no se han presentado a regularizar su situación fiscal, acceder a los mismos beneficios previstos para quienes lo hicieron dentro del plazo que se extiende mediante la presente;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y el decreto 84/2007;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 – Extender, hasta el 31 de diciembre de 2008, la vigencia de las resoluciones normativas 11/2008, 12/2008, 13/2008 y 14/2008.

Art. 2 – Establecer la vigencia de la presente, a partir del día de su fecha.

Art. 3 – De forma.

Resolución Normativa (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 71/2008

viernes 10 de mayo de 2013
Buenos Aires. Régimen de regularización de obligaciones tributarias. Ingresos brutos. Sellos. Inmobiliario. Automotores. Deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007. Acogimientos realizados hasta el 31/7/2008. Condiciones especiales y beneficios adicionales.

SUMARIO: Se establecen condiciones especiales y beneficios adicionales aplicables a los contribuyentes que realicen su acogimiento al régimen de regularización de deudas dispuesto por la resolución normativa (ARBA Bs. As.) 11/2008, hasta el 31/7/2008. A tal efecto, se prevé una reducción de hasta el 70% del importe correspondiente a los intereses y una condonación de hasta el 70% del monto correspondiente a los recargos. Por su parte, cuando se trate de deudas por las cuales se hubieran trabado medidas cautelares, siempre que se reconozca la totalidad de la pretensión fiscal y se abone un importe equivalente al 15% de la misma, serán levantadas las citadas medidas. Asimismo, los contribuyentes que opten por el pago en cuotas deberán abonar un anticipo del 15% del total de la deuda regularizada, y el saldo en hasta 3 cuotas.


VISTO:

Que se propicia reconocer beneficios adicionales en favor de los contribuyentes con deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que, dentro de un plazo determinado, accedan a regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al plan de pagos establecido en la resolución normativa 11/2008, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la ley 12914, y el decreto 1900/2002, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes;

Que, por su parte, las leyes 13145 y 13244 establecieron que en dichos regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados;

Que, asimismo, el artículo 65 de la ley 13613 establece que el ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1 de la ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación, podrá contemplar la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según ley 13405;

Que el artículo 47 de la ley 13787 extiende, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la ley 13244;

Que de conformidad con lo previsto en las leyes citadas, mediante la resolución normativa 11/2008 se estableció un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentre en instancia de ejecución judicial;

Que el régimen de regularización establecido contempla, entre otros beneficios, una reducción del treinta por ciento del monto de la deuda correspondiente a los intereses y así también una condonación del treinta por ciento de los recargos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y el decreto 84/2007;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 – Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 y el 31 de julio de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la resolución normativa 11/2008, para la regularización de las deudas que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos.

Art. 2 – Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la resolución normativa 11/2008.

Art. 3 – Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los ingresos brutos y de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la ley 13405, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la Ley 13405, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.

Art. 4 – Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los ingresos brutos y de sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer.

Art. 5 – La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento (20%) del monto total de los recargos.

Art. 6 – El pago de las obligaciones regularizadas deberá realizarse:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente:

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada; y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

El importe de las cuotas cuyo vencimiento opere en los meses de enero y julio podrán ser mayores al de las cuotas restantes.

Art. 7 – Los beneficios establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente, resultarán aplicables con relación a las liquidaciones para el pago total de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, obtenidas de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la resolución normativa 11/2008.

Art. 8 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al quince por ciento (15%) de la misma.

En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago en cuotas deberán abonar un anticipo del quince por ciento (15%) del total de la deuda regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas indicadas en el artículo 6 inciso 2 de la presente.

Art. 9 – De forma.

Fuente consultada: ERREPAR

Resolución General 2610

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966. Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079. Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria. Resolución General Nº 2080. Resolución General Nº 2200. Norma modificatoria.

Bs. As., 20/5/2009

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, conforme al Artículo 22 de citado decreto.

e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.1.).

Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía (8.1.), dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme a lo establecido en el Artículo 4º.».

2. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

A los fines de la renovación en el «Registro», los operadores citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 3º.

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, emitirá el informe técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 4º, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del respectivo año.».

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

«ARTICULO 10.- La publicación en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración Federal, la incorporación en el «Registro» podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, quien evaluará la respectiva solicitud.

En los supuestos referidos en los párrafos precedentes, la publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

4. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º de la ley del gravamen, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los mismos, también se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (11.1.) y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el «Registro», las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Los elaboradores de diluyentes y «thinners» deberán constatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscriptas en el presente «Registro», a efectos de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto de los operadores que utilicen (11.2.) los productos adquiridos, se considerará cumplida con la impresión de los datos contenidos en la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo y tendrá validez durante el mes calendario en que se efectuó la misma.».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el «Registro», disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (12.2.).».

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8º del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados (8.2.).

e) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.3.).».

2. Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución denegatoria prevista en el Artículo 8º se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.».

3. Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el «Registro», los operadores citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4º.

La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la inscripción o renovación con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

4. Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el Artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)» con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el «Registro», las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar).».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 13 del Anexo, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).».

6. Sustitúyense en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 8º, por las siguientes:

«Artículo 8º».

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).

(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. —Adquirentes/Prestadores de servicios— del «Registro» que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.

Según código de actividades implementado por la Resolución General Nº 485, mediante formulario F. 150:

a) 112000 – Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

b) 142900 – Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.).

c) 451200 – Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo. (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.).

d) 451900 – Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).

(8.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.

c) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos mencionados en los incisos precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (9.1.).»

2. Elimínanse los Artículos 10 y 11.

3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 9º de los responsables que soliciten su inscripción en el «Registro» se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.».

4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

«ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 9º con vigencia a la fecha de la operación.

Cada uno de los sujetos intervinientes deberá entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)» en la Sección 2, con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de dicha publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 15, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el «Registro» disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.2.).».

Art. 4º — Modifícase la Resolución General Nº 2080, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 2º, por el siguiente:

«c) «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART.7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)», creado por la Resolución General Nº 2200.».

2. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

«ARTICULO 7º.- La inscripción en el «Registro» será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 404/94, de la Secretaría de Energía y en la Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación presentada y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2).».

3. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud de incorporación y/o de las altas de unidades de transporte, esta Administración Federal incorporará al «Registro» al responsable y al/los medio/s de transporte en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

De tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte, se publicarán los datos indicados en los incisos a), c), d) y e), según corresponda, acompañados del término «exclusión» y producirá la inhabilitación del medio transportador a partir del día en que se efectúe la misma.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a e) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.2.).».

4. Elimínanse los Artículos 9º, 10 y 11.

5. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 8º de los responsables que soliciten su inscripción en el «Registro» se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.»

6. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

«ARTICULO 13.- A los fines de la renovación de la inscripción en el «Registro», los transportistas citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre del año correspondiente, los formularios de declaración jurada y la documentación requerida en el Artículo 3º.

Los responsables que soliciten la citada renovación, deberán presentar sólo los elementos que se detallan en los puntos 1., 2., 3. y 4. del Anexo II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

Asimismo, de no haberse producido modificaciones —totales o parciales—, se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.

La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la renovación de la inscripción con posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, esta Administración Federal incorporará al responsable en el «Registro», disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

En el supuesto de solicitudes de altas y/o bajas de unidades de transporte conforme a lo previsto en el Artículo 5º de la presente, la publicación en el «Registro», dispuesta en el Artículo 8º, se efectuará dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación y producirá efecto desde el día en que se realiza la respectiva publicación hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la misma.».

7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

«ARTICULO 15.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos gravados con los destinos citados en el Artículo 1º, se encuentren inscriptos en el/los «Registro/s» indicados en el Artículo 2º mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación, tanto respecto del responsable que entrega los productos para su transporte, así como de aquél al que estén destinados, en la primera operación de traslado de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción en el «Registro» de que se trate, la cual deberá ser firmada (15.1) y mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s de los «Registros» mencionados en el Artículo 2º, en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar). A tal fin, los responsables deberán imprimir los datos de la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo.».

8. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 18, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejará sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable y a los medios de transporte, sin perjuicio de la notificación al interesado (18.2.).».

9. Elimínase del Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» el punto (7.3.) de las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 7º.

10. Incorpórase en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» como punto (8.2.) de las correspondientes al Artículo 8º, el siguiente:

«Artículo 8º.

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

Art. 5º — Modifícase la Resolución General Nº 2200, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

«ARTICULO 7º.- La inscripción en el «Registro» será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 1102/04, todas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2).».

2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará al «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) En caso de empresas de aeronavegación internacional el número de matrícula de las aeronaves.

f) Respecto de responsables que sean incorporados en la Sección 4.3. (otros adquirentes), los números y nombres identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.2.).».

3. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.».

4. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

5. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

«ARTICULO 13.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)», en la Sección 3 y publicados con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (13.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos destinados a rancho podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el «Registro».

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo, así como de la inscripción de los transportistas y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).».

6. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (16.2.).».

7. Elimínase del Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» el punto (7.3.) de las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 7º.

8. Incorpórase como punto (8.2.) de las correspondientes al Artículo 8º, el siguiente:

«Artículo 8º.

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

9. Elimínanse los Artículos 17, 18 y 19.

Art. 6º — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución 37/2010

viernes 10 de mayo de 2013

ART-Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO

Establécense los exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.

Bs. As., 14/1/2010

VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de fecha 12 de junio de 1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557 adopta herramientas para hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la de vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos.

Que no sólo resulta necesario generar mecanismos para estimular la conducta de los responsables para que den cumplimiento efectivo a las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino además establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los empleadores deberán realizar a los trabajadores.

Que por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 24.557 determina las contingencias y situaciones cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado.

Que en su oportunidad, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hicieran recomendable posteriores ajustes.

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del Sistema, la realización de los exámenes médicos se determinó en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

Que en este contexto, la referida Resolución S.R.T. Nº 43/97 estableció como exámenes médicos en salud, los siguientes: exámenes preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a la transferencia de actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y por último, exámenes de egreso.

Que de tal manera, se estableció que los exámenes periódicos debían ser realizados bajo la responsabilidad de la A.R.T. o del Empleador Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto el trabajador.

Que la Resolución S.R.T. Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998, estableció un esquema para que, en un plazo razonable, se materializaran los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo.

Que la Resolución S.R.T. Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998, determinó que el responsable de la realización de los exámenes médicos, deberá hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

Que en virtud de la experiencia recabada en más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en tal sentido y a los efectos de obtener información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

Que asimismo, se considera oportuna la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación.

Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

Que en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 43/97, Nº 28/98 y Nº 54/98.

Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9 del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Exámenes médicos en salud.

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

1. Preocupacionales o de ingreso;

2. Periódicos;

3. Previos a una transferencia de actividad;

4. Posteriores a una ausencia prolongada, y

5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281.

2. La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.

3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución.

Art. 3º — Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual.

3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.

4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en los casos que así corresponda.

5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T. acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los exámenes médicos, de una manera cierta.

Art. 4º — Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.

2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.

3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente resolución.

4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado.

Art. 5º — Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.

2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.

3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir con el empleador su realización.

4. Las A.R.T. o Empleadores Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

Art. 6º — Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.

2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.

3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.

4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

Art. 7º — Derechos y obligaciones del trabajador.

El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T. a su requerimiento, una copia de los mismos.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.

Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

Art. 9º — El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

Art. 10. — Otras obligaciones.

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).

Art. 11. — Anexos.

Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte integrante de la presente resolución.

1. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.

2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.

3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente.

Art. 12. — Se entenderá que los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

Art. 13. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998.

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial 1 para su publicación y archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO I

LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES

I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.

II. Radiografía panorámica de tórax.

III. Electrocardiograma.

IV. Exámenes de laboratorio:

A. Hemograma completo.

B. Eritrosedimentación.

C. Uremia.

D. Glucemia.

E. Orina completa.

V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).

VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.

ANEXO II

ANEXO III

AGENTE DE RIESGO: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ

CUESTIONARIO DIRECCIONADO

Criterios de exposición al Riesgo

Está orientado a docentes con actividad frente al curso con una cantidad de horas igual o mayor al nivel de acción: DIECIOCHO (18) horas cátedra o TRECE horas y media (13.5) reloj por semana.

Para docentes que se desempeñen en diferentes Establecimientos (Público/Público; Público/Privado; Privado/Privado) a los fines del cómputo de horas cátedra – semanales DIECIOCHO (18) horas y TRECE horas y media (13,5) reloj por semana, se computará la suma total que trabajen en distintos Establecimientos. En estos casos, la A.R.T. que corresponda al empleador donde el docente registre la mayor cantidad de horas, será la obligada a realizar el presente cuestionario direccionado. Se especificará: nivel educativo en donde desempeña tareas: ej. pre-primario, primario, secundario, terciario, universitario; antigüedad en la actividad/establecimiento y los aspectos técnicos del ambiente de trabajo; condiciones acústicas; ámbito físico (reverberación – ruido) ej.: tamaño del aula, material de su construcción, presencia de ruido externo, etc.

ANEXO IV

ANEXO V

— FE DE ERRATAS —

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Nº 37/2010

En la edición del Boletín Oficial del día 20/01/2010, en la página Nº 9, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: “…Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar reacciones sexológicas…”

DEBE DECIR: “…Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar reacciones serológicas…”

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Ley 3394 – Ley Tarifaria

viernes 10 de mayo de 2013
Artículo 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al año 2010 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley. Art. 2°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1° de enero de 2010.

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