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Adecuación Técnica de la Secretaria de Energía

viernes 10 de mayo de 2013
Resultando necesario la redacción de normas que sistematicen la aplicación del Artículo 5º de la Ley Nº 26.022, relativo al Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos a los efectos de su completa vigencia y con el fin de flexibilizar las condiciones bajo las cuales este se aplica en la actualidad, se pone en marcha la siguiente adecuación técnica, la cual será obligatoria para los sujetos pasivos de la misma, a partir del 1º de noviembre de 2007:

ARTÍCULO 1º.- Quedan incluidas en la presente todas las actividades relativas a la explotación, exploración, transporte, industrialización, fraccionamiento, almacenaje y comercialización de los hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos.

TÍTULO I – SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 2º.- Será condición para operar en el mercado de hidrocarburos, estar inscripto en los respectivos registros creados dentro del ámbito de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para todos los sujetos que actúen en las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente adecuación técnica. La falta de inscripción, así como la falta de certificados exigibles de auditorias de seguridad, hermeticidad, técnica o ambiental vigentes, de la totalidad de las instalaciones involucradas en dichas actividades extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que amerite el funcionamiento de las mismas en condiciones de seguridad; conjunta o indistintamente, será considerado como FALTA MUY GRAVE y sancionada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA con la inhabilitación de las instalaciones involucradas, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por esta Autoridad de Aplicación, con la prohibición durante dicho período de operar en el mercado bajo cualquiera de sus formas; y con multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

Las sanciones establecidas en el párrafo anterior serán extendidas de ser necesario hacia aquel operador que comercialice producto con algún sujeto no inscripto o que cuente con las auditorias vencidas.

ARTÍCULO 3º.- Las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y sus derivados, las instalaciones que se utilicen para ello, las plantas de tratamiento y refinación, almacenaje, bombeo o compresión, infraestructura portuaria, vial y demás accesorios necesarios para su funcionamiento deberán cumplimentar con las condiciones y los requisitos de seguridad adecuados, con sujeción a las normas técnicas vigentes, debiendo contar a tal fin con las auditorias explicitadas en el artículo precedente, cuya observancia verificará la Autoridad de Aplicación a los fines correctivos y sancionatorios.

ARTÍCULO 4º.- Todas las personas físicas o jurídicas inscriptas en cualquiera de los Registros creados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que operen con hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos, según sea la capacidad de almacenaje de producto que en la presente se especifican, deberán contar con los certificados de auditorias de seguridad vigentes, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, caso contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la presente.

En el caso de bocas de expendio y/o almacenamiento de combustibles que cambien de Razón Social o bandera, a los efectos del encuadramiento de las responsabilidades que competan al operador saliente, para verificar la situación existente, éste deberá realizar al momento del traspaso, los ensayos y certificación de hermeticidad de tanques y cañerías del sistema subterráneo o aéreo de almacenamiento y la auditoria de seguridad de las instalaciones de superficie, independientemente que los últimos efectuados se encuentren vigentes, informando de todo lo actuado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la autoridad jurisdiccional respectiva, que en caso de corresponder, y deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004. Asimismo deberá presentar también una auditoria ambiental realizada por empresa auditora ambiental habilitada por laSECRETARÍA DE ENERGÍA según lo dispuesto en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, ante la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva, a fin que ésta verifique la ausencia de pasivo ambiental. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que la auditoria determine, lo que constituirá condición sine quanon para que dicha autoridad autorice el cambio de operador o bandera. A los efectos mencionados, laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES asimilará el régimen del Programa de Control de Pérdidas de Tanques no Subterráneos a los Subterráneos, en base a las experiencias recogidas de la aplicación de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 con los alcances.

Para aquellas instalaciones especiales que no revistan estandarización y estén asociadas a consumos propios o a expendio en zonas rurales o áreas de características muy particulares, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establecerá protocolos de instalaciones y de auditorias de carácter mandatario. Las multas que se detallan en los artículos siguientes no serán de aplicación en la medida que no sea exigible el protocolo especial creado para este tipo de instalaciones.

ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO ARTÍCULO 5º.- Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas en Establecimientos con Tanques de Almacenaje Subterráneo, por las empresas auditoras, y/o por inspecciones realizadas ya sea en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, por decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas a solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación: I.- FALTAS MUY GRAVES – A sancionar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Divididas en DOS (2) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden inhabilitaciones transitorias según el grado de incumplimiento. La reincidencia de UNA (1) FALTA MUY GRAVE en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS (2) categorías, será punible con la baja definitiva de la firma titular responsable de la operación de dicha instalación, del Registro creado en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004.

I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Cualquier derrame durante la carga y/o descarga de combustibles u operación de las instalaciones que origine incendio, explosión y/o contaminación;

b) No declarar la totalidad de los tanques;

c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN;

d) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS GRAVES.

I.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Carencia o no funcionamiento del total de detectores de gases, relacionados con la presencia de sótanos propios o linderos según corresponda y cuando por calles adyacentes existan túneles o cámaras de servicios públicos o pozos de extracción de agua o cursos de agua próximos;

b) Falta total de extintores de incendios;

c) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos CINCO (5) años.

II.- FALTAS GRAVES – A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas e inhabilitaciones transitorias, parciales o totales, dependiendo del tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes causas:

II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones;

b) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad, para las tareas de remodelación, reparación, ampliación de la instalación y/o investigación de contaminación y/o remediación, o cualquier otra que formule laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, de conformidad con las auditorias o estudios técnicos realizados. A tal fin se considerará que se ha dado cumplimiento con la obligación impuesta por la normativa vigente en la materia de que se trate, si el mismo se halla debidamente certificado por una empresa Auditora de Seguridad registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA;

c) Instalación a prueba de explosión que no cumpla con tal condición;

d) No cumplir con la normativa técnica vigente;

e) No tener vigente, la auditoria técnica de funcionamiento del operador de hidrocarburos y/o derivados, cualquiera sea su tipo;

f) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES;

g) No informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de conocidos y/o producidos:

1) Cualquier derrame, excepto que el mismo no supere los CIEN LITROS (100 lts.);

2) Cualquier incendio o explosión;

3) Cualquier información sobre pérdidas o derrames en cañerías aéreas y/o subterráneas y/o instalaciones conexas;

4) Cualquier reclamo efectuado por particulares (personas físicas o jurídicas), relativo a temas de seguridad y/o medio ambiente, derivado de una instalación.

h) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.

II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos en infracción, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Surtidores en vereda;

b) Tanques del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) en vereda.

II.C.- Aplicación de una multa equivalente al precio de venta al público de hastaSEIS MIL LITROS (6.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para las siguientes infracciones:

a) Falta de protección catódica en caso de corresponder, en las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) o el no funcionamiento del sistema;

b) Ante un derrame de combustible durante la recepción, almacenamiento o carga, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y al sistema de desagüe, mediante la instalación de una rejilla perimetral o sectorizada según corresponda, o cualquier otro sistema fijo que cumpla con la misma función, que canalice el fluido hacia una cámara interceptora separadora que permita su recuperación, independientemente de los elementos de contención no fijos o material absorbente de que se disponga.

II.D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para las siguientes infracciones:

a) No cumplir con el plazo de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;

b) Dotación de matafuegos incompleta;

c) No certificar por Empresa Auditora habilitada las modificaciones realizadas en las instalaciones;

d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación;

d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación;

e) Sistema contra incendios con deficiencia de funcionamiento;

f) La reincidencia en FALTAS LEVES en los últimos TRES (3) años;

g) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta UN MIL LITROS (1.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); las siguientes infracciones:

a) Carencia de planos actualizados de las instalaciones;

b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones;

c) Carencia de Rol de Incendio;

d) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma;

e) Almacenamiento fuera de norma de envases y/o contenedores de combustibles y/o derivados.

ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE NO SUBTERRÁNEO ARTÍCULO 6º.- La categoría “Establecimientos con Tanques de Almacenaje no subterráneo” comprende a las instalaciones de almacenaje no incluidas como «ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO», con volúmenes totales de almacenamiento superiores a DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts) y cuyas faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, y/o por inspecciones definidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas a solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación:

I.- FALTAS MUY GRAVES: A sancionar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Divididas en DOS (2) categorías, en concordancia al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprende inhabilitación transitoria, parcial o total, según el grado de incumplimiento. La reincidencia de una falta muy grave en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS categorías será punible con la baja definitiva del registro de la firma titular responsable para operar dicha instalación.

I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hastaVEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2)para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje, hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:

a) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste se encuentre fuera de servicio o inoperante;

b) Falta total de matafuegos;

c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN;

d) No declarar la totalidad de los tanques existentes;

e) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS GRAVES. II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:

a) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste se encuentre fuera de servicio:

a1) Sistema de bombeo de agua contra incendio fuera de servicio;

a2 ) Sistema de generación de espuma fuera de servicio;

b) Cualquier otro sistema y/o mecanismo que reemplazare a los anteriores, destinado a la extinción de incendio fuera de servicio;

c) La reincidencia de cualquier FALTA GRAVE en los últimos CINCO (5) años.II.- FALTAS GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas según el tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes infracciones:

II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2), a las siguientes infracciones:

a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones; b) Instalación a prueba de explosión que no cumpla tal condición;

c) Carecer los tanques de recinto de contención;

d) Tanques sin válvulas de presión y vacío o venteos según corresponda;

e) Carecer las instalaciones de sistema de descarga a tierra;

f) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.

g) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad e incumplir la normativa técnica vigente;

h) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES. II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:

a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos;

b) Drenajes industriales no derivados a piletas o a sistema de recuperación de efluentes industriales;

c) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que presenta:

c1) Deficiente funcionamiento del sistema contra incendio;

c2) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma;

d) Carencia de Rol de Incendio;

e) Capacidad insuficiente de recinto de contención;

f) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra.

II.C.– Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SEIS MIL QUINIENTOS LITROS (6.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:

a) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes;

b) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste no cuente con:

b1) DOS ( 2 ) fuentes de bombeo independientes;

b2) DOS ( 2 ) fuentes de energía independientes;

b3) Reserva de agua contra incendio suficiente;

b4) Reserva de líquido emulsor suficiente.

II.D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta TRES MIL QUINIENTOS LITROS (3.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:

a) Dotación de matafuegos incompleta;

b) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;

c) Incumplimiento de simulacros;

d) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos TRES (3) años;

e) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts)de nafta súper o nafta grado DOS (2); las siguientes infracciones:

a) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma;

b) No contar con los planos actualizados de las instalaciones;

c) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones;

d) Falta de estanqueidad de recintos de contención;

e) Orden y limpieza deficiente;

f) Carencia del Listado de números telefónicos de emergencia o que éstos no se encuentren a la vista.

PLANTAS DE PROCESO ARTÍCULO 7º.- Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por empresas auditoras y/o por inspecciones realizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o por quien ésta disponga, en las instalaciones de Explotación, Producción, Elaboración y Almacenaje asociadas al procesamiento de hidrocarburos y sus derivados y de combustibles de origen no petrolero, serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación: I.- FALTAS MUY GRAVES – A sancionar por laSECRETARÍA DE ENERGÍA conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenderá inhabilitaciones transitorias totales o parciales, según el grado de incumplimiento hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la infracción detectada y la aplicación de multas a las siguientes infracciones:

I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, plantas de despacho, procesos y/o similares, y multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2):

a) Por encontrarse operando sin estar debidamente inscripto en el Registro correspondiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA;

b) Por operar sin contar con la Auditoria de Seguridad correspondiente o que la misma se encuentre vencida.

En este caso, además de la multa que corresponda ante el incumplimiento, se aplicará una multa equivalente al precio de venta al público de DIEZ MIL LITROS (10.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por cada día de operación posterior a la fecha de vencimiento de la Auditoria de Seguridad que corresponda;

c) Por encontrarse fuera de servicio o inoperante:

c1) Sistema de bombeo de agua contra incendio;

c2) Sistema de generación de espuma;

d) Carecer de un sistema colector de descarga de emergencias para evacuar líquidos y vapores contenidos en los equipos en caso de incendio;

e) Que el sistema de drenajes no evite la propagación de llamas a través del mismo;

f) Que las trincheras carezcan de dispositivos que eviten propagación de llamas;

g) Carecer de una red de vapor de agua con derivaciones a hogares de hornos y a cámaras de cabezales de tubos;

h) Impedir las tareas de inspección que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN u obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones.

II- FALTAS GRAVES.- A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que pueden comprender inhabilitaciones transitorias totales o parciales, según el grado de incumplimiento, de la instalación afectada, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados y la aplicación de multas, divididas en CUATRO (4) categorías, de acuerdo a las siguientes infracciones:

II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, plantas de despacho, procesos, sectores y/o similares, y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (2.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por:

a) Instalaciones a prueba de explosión que no cumplan con dicha condición;

b) Tanque/s sin válvulas de presión y vacío o venteo según corresponda;

c) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección que disponga laSECRETARÍA DE ENERGÍA, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones;

d) Carecer los tanque/s de recintos de contención;

e) Carecer los tanque/s de sistema de descarga a tierra;

f) Carecer de rejillas colectoras de derrames en las unidades de procesos;

g) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.

II.B.- Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta UN MILLÓN DE LITROS (1.000.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por poseer:

a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos a los distintos referentes;

b) Drenajes industriales no derivados a pileta o a sistema de recuperación de efluentes industriales;

c) Deficiente funcionamiento del sistema de agua contra incendio;

e) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma;

f) Capacidad insuficiente del o los recintos de contención;

g) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra;

h) Carencia del Rol de Incendio;

i) No recibir información detallada relacionada con emergencias producidas en la instalación;

j) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

II.C.– Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta QUINIENTOS MIL LITROS (500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por:

a) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes;

b) No contar con dos fuentes de bombeo independientes;

c) No contar con dos fuentes de energía independientes;

d) No contar con reserva de agua contra incendio suficiente;

e) No contar con reserva de líquido emulsor suficiente;

f) No contar con los equipos, herramientas, accesorios y dispositivos necesarios para un eficaz combate contra el fuego;

g) No contar con un sistema de alarma con central y estaciones de aviso que cubran el área de la zona de almacenaje, operación y servicios auxiliares;

h) No contar con manuales de emergencias relacionados con paros de plantas originados por corte de corriente eléctrica, vapor, aire de instrumentos y/o agua de enfriamiento;

i) Condiciones de riesgo detectadas durante el desarrollo de la auditoria / inspección originadas por derrames y/o pérdidas de producto o estado de las instalaciones que pusieran en riesgos la seguridad de la planta.

II.D.- Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LITROS (250.000 lts.) de nafta súper, por:

a) Dotación de matafuegos incompleta;

b) Incumplimiento de realización de simulacros;

c) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;

d) No contar los recintos cerrados que almacenen productos combustibles y/o inflamables con los dispositivos de ventilación y extracción de vapores necesarios para evitar la acumulación de gases o vapores en concentraciones peligrosas;

e) Carecer de registros de control de realización de pruebas / ensayos de puestas a tierra, detectores de gases, válvulas de seguridad, válvulas de presión y vacío;

f) Deficiencias de mantenimiento en equipos, cañerías, accesorios, válvulas, recubrimientos, protectores, etc.;

g) Presencia de derrames que por su magnitud pusieran en riesgo la seguridad, en recintos de tanques, trincheras de cañerías, en cargaderos de vagones y/o camiones y en cualquier otro lugar de almacenamiento, movimiento o transporte de hidrocarburos;

h) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

III- FALTAS LEVES.- A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLESconforme al tenor y consideración de la infracción cometida, con apercibimiento y la aplicación de multas equivalentes al precio de venta al público de hastaCIEN MIL LITROS (100.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), de acuerdo a las siguientes infracciones:

a) No contar con planos actualizados de las instalaciones, de seguridad, eléctricos, etc.;

b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevenciones, prohibiciones, alertas;

c) Falta de estanquidad de recintos de contención;

d) Orden y limpieza deficiente;

e) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contempladas en la norma.

OTRAS INSTALACIONES ARTÍCULO 8º.- Para el resto de las instalaciones no comprendidas en el almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos, las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras, y/o por inspecciones realizadas ya sea en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, por decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas por solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas por laSECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la gravedad de los hechos con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2). La graduación de la severidad de los hechos será determinada en primera instancia por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- La CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES, entidad colegiada que nuclea entre otras a las Empresas Auditoras de Seguridad correspondientes al Registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, al Registro de Auditores creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, y de cualquier otro Registro a crearse dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto técnicas, ambientales o de seguridad, será la encargada de certificar las firmas de los representantes técnicos obrantes en los Certificados de Auditorias de Seguridad Técnica y Ambiental, y de verificar el cumplimiento en debida forma de los protocolos de las auditorias e informes complementarios que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la presente adecuación. ARTÍCULO 10.- La CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES será la responsable de actualizar en forma automática y traducir toda la normativa técnica que rige la actividad hidrocarburífera y no hidrocarburífera para elaboración de combustibles en materia de seguridad, controles técnicos, de fabricación y ambientales, como ser: American Petroleum Institute (API), American Society for Testing and Materials Standards (ASTM), Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), National Fire Protection Association Standards (NFPA), American Society for Nondestructive Testing (ASNT), American National Standards Institute (ANSI), American Society Of Mechanical Engineers (ASME), Internacional Standards Organization (ISO), Environmental Protection Agency (EPA), International Electrotechnical Commission (IEC), National Institute of Standars and Technology (NIST) y otras que establezca la Autoridad de Aplicación, constituyendo una obligación ineludible para ella, su difusión a través de la organización de cursos de capacitación de todos los profesionales técnicos que con motivo de dicha actividad se encuentren de una u otra manera afectados a la misma o tomen intervención por dicho motivo, dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y con el debido consentimiento de esta Autoridad.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA no tendrá por válido ningún Certificado de Auditoria emitido por empresas auditoras que no se encuentre debidamente validado por la CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES, mediante la utilización de un visado de características especiales e indeleble que imposibiliten su falsificación y/o duplicación.

ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la tarea de elaborar y establecer protocolos especiales para aquellas instalaciones atípicas, así como efectuar todas las adecuaciones y/o actualizaciones de las que resultan “Standard”, dándole estado público a dicha documentación a través de la CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES.

TÍTULO II – CALIDAD

ARTÍCULO 13.- SANCIONES. Los incumplimientos e infracciones a las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles, por parte de los titulares de las instalaciones comprendidas en el«REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL COMPRIMIDO», serán sancionados con las siguientes penalidades, de acuerdo a lo establecido por el párrafo 3° y siguientes del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 33° del Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022:

I.- Serán consideradas FALTAS MUY GRAVES, sancionables por laSECRETARÍA DE ENERGÍA, con la inhabilitación temporal de la boca de expendio o instalación por un período de CINCO (5) a CIEN (100) días:

A.- La existencia de anilinas, tolueno, solventes, gasolina o cualquier otro producto de cualquier tipo destinado o utilizable para adulterar combustibles líquidos o de productos no autorizados como combustibles por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006, o de combustibles líquidos exentos en una zona no exenta o para usos no exentos, dentro de una estación de servicio o boca de expendio, plantas de fraccionamiento y/o cualquier depósito de combustibles que pertenezca a cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, incluso en depósitos, oficinas o instalaciones pertenecientes a empresas fraccionadoras, distribuidoras, revendedoras, almacenadoras o comercializadoras de combustibles, salvo que estén expresamente autorizadas para ello por la ley o las reglamentaciones aplicables.

B.- Considéranse las siguientes como FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según el procedimiento establecido por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente de ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta VEINTE MIL LITROS (20.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2):

B1. Impedir o dificultar las inspecciones que disponga realizar la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN o quien actúe en su representación.

B2. Violar los precintos y/o adulterar las muestras testigo de combustibles dejadas en custodia del inspeccionado.

II.- Considéranse las siguiente como FALTAS GRAVES, sancionables por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, según el procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS que según la gravedad de la infracción podrán variar entre CERO COMA CINCO (0,5) y UNA (1) vez el precio de venta al público de UN (1 lt) litro de nafta súper o nafta grado DOS (2) por el volumen del combustible en infracción, de acuerdo a la graduación establecida a continuación del artículo 18 de la presente adecuación, a partir de los límites definidos por la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias. En los casos en que no sea posible la medición de las existencias, ni se informen las mismas; la multa se calculará sobre un volumen de hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del volumen total del tanque de almacenaje del combustible en infracción.

Para el caso de nuevos combustibles aprobados por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES; las especificaciones mínimas a cumplir serán las descriptas en las características consignadas del nuevo producto. En el caso de incumplimientos, dichas especificaciones serán los límites para el establecimiento de las sanciones respectivas.

A1.-En naftas: las infracciones al porcentaje de benceno, porcentaje de aromáticos totales, RON, MON, contenido de azufre, contenido de oxígeno, contenido de plomo y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

A2.-En gas oil: las infracciones al índice de Cetano, contenido de azufre, temperatura del NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado, contenido de agua y sedimentos en el combustible y contenido de biodiesel (FAME) en los gas oil bio y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

A3.-En biodiesel: las infracciones al número de cetano, contenido de azufre, punto de inflamación, acidez, contenido de agua y sedimentos en el combustible y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

A4.-Considérase FALTA GRAVE sancionable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta CINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por tanque, la presencia de DOS (2) o más centímetros de agua y/o sedimentos en un tanque de combustible. Por razones de seguridad y calidad del producto no se podrá despachar combustible de dicho tanque y se clausurarán temporariamente las mangueras de los surtidores correspondientes hasta tanto se de cumplimiento a la remoción del agua y los sedimentos, y a la limpieza total del tanque en infracción.

A5.- Considérase FALTA GRAVE sancionable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, con una multa equivalente al precio de venta al público deCINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por surtidor en infracción, la falta de indicación perfectamente visible de las características del combustible despachado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006.

Para considerarse perfectamente visible dicha indicación, el tamaño de la letra y número a utilizarse en la misma deberá ser superior a los TRES CENTÍMETROS (3 cm).

III.- Considéranse FALTAS LEVES, sancionables por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, según el procedimiento establecido en la Disposición de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de QUINIENTOS LITROS (500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) en el caso de estaciones de servicio, y de TRES MIL LITROS (3.000 lts)de nafta súper o nafta grado DOS (2) en el caso de depósitos de distribuidores y comercializadores y plantas de almacenaje a:

A1.- En naftas: las infracciones a la temperatura de destilación a punto final, a la temperatura del DIEZ POR CIENTO (10%) del destilado y a la tensión de vaporREID.

A2.- En gas oil: las infracciones al punto de inflamación.

A3.- En biodiesel: las infracciones al contenido de glicerina libre y al contenido de ésteres.

A4.- Las infracciones a las especificaciones de los combustibles líquidos dispuestas mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283de fecha 6 de septiembre de 2006; no incluidas en los puntos A1, A2 y A3 de los apartados II y III del presente artículo.

ARTÍCULO 14.- Los imputados que no se allanen a la imputación de cargos por la infracción cometida podrán:

a) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la imputación, el pertinente descargo mediante el cual podrán acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y solicitar, a su exclusivo cargo, la realización de los análisis de las contramuestras de los combustibles extraídos. En dicho caso, la Autoridad de Aplicación determinará el lugar, la fecha y el horario para efectuar las contrapruebas y notificará de su decisión al imputado. Si los análisis de las contramuestras confirmaran las irregularidades respecto de las especificaciones de calidad de los combustibles, se procederá a aplicar la sanción correspondiente. También se confirmará la sanción si el imputado que peticiona la contramuestra desiste de su realización.

En ambos casos el administrado podrá solicitar el beneficio otorgado en el primer párrafo del presente inciso, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la realización del análisis de la contramuestra.

b) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente adecuación.

ARTÍCULO 15.- Todas las personas físicas o jurídicas a quienes se les hayan iniciado trámite administrativo por incumplimiento respecto de la normativa vigente en materia de reglamentación técnica sobre calidad de los combustibles, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3° del Artículo sin número incorporado por la Ley Nº 26.022 a continuación del Artículo 33, del Capítulo VI, del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; cualquiera sea su etapa procesal, podrán gozar del beneficio establecido en el artículo precedente. El plazo de QUINCE (15) días hábiles para acogerse al beneficio se computará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente adecuación cuando:

a) La infracción ha sido imputada y el imputado no ha solicitado el análisis de la contramuestra,

b) La infracción ha sido imputada, el imputado ha solicitado el análisis de la contramuestra, ésta ya se ha realizado y se ha confirmado la infracción.

GRADUACIÓN DE LAS MULTAS ARTÍCULO 16.- Las multas a aplicar se graduarán de acuerdo al tipo de especificación incumplida o de infracción incurrida y/o de los desvíos ocurridos, según la graduación que se explicita a continuación:

FALTAS GRAVES

CONTENIDO DE OXÍGENO: en todas las NAFTAS

más de 2,72 % hasta 3,50 % 0.5 veces
más de 3,50 % hasta 5,00 % 0.75 veces
más de 5,00 % 1 vez

Los valores de oxígeno están calculados con MTBE y podrán modificarse a partir de la incorporación obligatoria de bioetanol.

CONTENIDO DE OXÍGENO en naftas formuladas con bioetanol a partir del año 2010

Mínimo 1,73 % 1 vez

PORCENTAJE DE BENCENO en todas las NAFTAS

más de 1,5 % hasta 2,5 % 0.50 veces
más de 2,5 % hasta 3,5 % 0.75 veces
más de 3,5 % 1 vez

PORCENTAJE DE AROMÁTICOS TOTALES en todas las NAFTAS

más de 40 % hasta 45 % 0.50 veces
más de 45 % hasta 50 % 0.75 veces
más de 50 % 1 vez

CONTENIDO DE PLOMO en todas las NAFTAS

más de 0,0130 gr/l hasta 0,0165 gr/l 0.5 veces
más de 0,0165 gr/l hasta 0,0200 gr/l 0.75 veces
más de 0,0200 gr/l 1 vez

RON en NAFTA GRADO 1

menos de 83 RON hasta 80 RON 0.50 veces
menos de 80 RON hasta 75 RON 0.75 veces
menos de 75 RON 1 vez

RON en NAFTA GRADO 2

menos de 93 RON hasta 90 RON 0.50 veces
menos de 90 RON hasta 85 RON 0.75 veces
menos de 85 RON 1 vez

RON en NAFTA GRADO 3

menos de 97 RON hasta 95 RON 0.50 veces
menos de 95 RON hasta 93 RON 0.75 veces
menos de 93 RON 1 vez

MON NAFTA GRADO 1

menos de 75 MON hasta 72 MON 0.50 veces
menos de 72 MON hasta 70 MON 0.75 veces
menos de 70 MON 1 vez

MON NAFTA GRADO 2

Menos de 84 MON hasta 80 MON 0.50 veces
Menos de 80 MON hasta 75 MON 0.75 veces
Menos de 75 MON 1 vez

MON NAFTA GRADO 3

Menos de 85 MON hasta 83 MON 0.50 veces
Menos de 83 MON hasta 80 MON 0.75 veces
Menos de 80 MON 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE NAFTA GRADO 1

más de 500 ppm hasta 600 ppm 0.5 veces
más de 600 ppm hasta 750 ppm 0.75 veces
más de 750 ppm 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE NAFTAS GRADO 3 y GRADO 2

más de 300 ppm hasta 400 ppm 0.50 veces
más de 400 ppm hasta 500 ppm 0.75 veces
más de 500 ppm 1 vez

ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 1

Menos de 44 IC hasta 41 IC 0.5 veces
Menos de 41 IC hasta 38 IC 0.75 veces
Menos de 38 IC 1 vez

ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 2

Menos de 46 IC hasta 43 IC 0.5 veces
Menos de 43 IC hasta 40 IC 0.75 veces
Menos de 40 IC 1 vez

ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 3

Menos de 47 IC hasta 44 IC 0.5 veces
Menos de 44 IC hasta 41 IC 0.75 veces
Menos de 41 IC 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE en GAS OIL GRADO 1

más de 3.000 ppm hasta 3.500 ppm 0.5 veces
más de 3.500 ppm hasta 4.000 ppm 0.75 veces
más de 4.000 ppm 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 2, en ZONAS ALTA DENSIDAD

más de 1.500 ppm hasta 1.750 ppm 0.5 veces
más de 1.750 ppm hasta 2.000 ppm 0.75 veces
más de 2.000 ppm 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 2 ZONAS DE BAJA DENSIDAD

|más de 2.500 ppm hasta 2.750 ppm| 0.5 veces| |más de 2.750 ppm hasta 3.000 ppm| 0.75 veces| |más de 3.000 ppm| 1 vez|

CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 3

más de 500 ppm hasta 600 ppm 0.5 veces
más de 600 ppm hasta 750 ppm 0.75 veces
más de 750 ppm 1 vez

TEMPERATURA DEL 90% DE DESTILADO GAS OIL GRADO 1

más de 370 ºC hasta 390 ºC 0.5 veces
más de 390 ºC hasta 410 ºC 0.75 veces
más de 410 ºC 1 vez

TEMPERATURA DEL 90% DE DESTILADO GAS OIL GRADO 2 y GRADO 3

más de 360 ºC hasta 380 ºC 0.5 veces
más de 380 ºC hasta 400 ºC 0.75 veces
más de 400 ºC 1 vez

NÚMERO DE CETANO: en BIODIESEL

menos de 45 IC hasta 42 IC 0.5 veces
menos de 42 IC hasta 39 IC 0.75 veces
menos de 39 IC 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE BIODIESEL

más de 10 ppm hasta 20 ppm 0.5 veces
más de 20 ppm hasta 50 ppm 0.75 veces
más de 50 ppm 1 vez

PUNTO DE INFLAMACIÓN: en BIODIESEL

más de 100 ºC hasta 110 ºC 0.5 veces
más de 110 ºC hasta 120 ºC 0.75 veces
más de 120 ºC 1 vez

ACIDEZ EN BIODIESEL

más de 0,5 mgKOH/g hasta 1,0 mgKOH/g 0.5 veces
más de 1,0 mgKOH/g hasta 2,0 mgKOH/g 0.75 veces
más de 2,0 mgKOH/g 1 vez

CONTENIDO DE BIODIESEL (FAME) TODOS LOS GAS OIL BIO

Menos de 0,5 % 0.75 veces
más de 0,05 % hasta 0,10 % 0.75 veces
más de 0,10 % 1 vez

CONTENIDO DE AGUA y SEDIMENTOS TODOS LOS GAS OIL Y BIODIESEL

más de 0,05 % hasta 0,10 % 0.5 veces
más de 0,10 % hasta 0,20 % 0.75 veces
más de 0,20 % 1 vez

FALTAS LEVES

TEMPERATURA DE DESTILACIÓN DEL PUNTO FINAL: en todas lasNAFTAS, superior a 225 °C

TEMPERATURA DEL 10% DE DESTILADO: en todas las NAFTAS, superior a 70 °C

PUNTO DE INFLAMACIÓN: en todos los GAS OIL, inferior a 45 °C

GLICERINA LIBRE: en BIODIESEL, superior a 0,02 g/100g

CONTENIDO DE ÉSTERES: en BIODIESEL, inferior a 96,5 g/100g

en estaciones de servicio 500 lts.
en plantas de almacenaje 3.000 lts.

TENSIÓN DE VAPOR: en todas las NAFTAS, de acuerdo a la zona y la época del año:

en plantas de almacenaje 3.000 lts.

Para los productos nuevos, aprobados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, las sanciones se aplicarán a partir de umbrales de los valores especificados para el nuevo producto que revestirán carácter de obligatoriedad de cumplimiento.

TÍTULO III – DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 17.- REITERACIONES. La reiteración de infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad, hasta su duplicación respecto de la anterior.

ARTÍCULO 18.- REINCIDENCIAS. En el caso de reincidencia en faltas sancionadas en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entendiéndose por tal la reiteración de una infracción del mismo tipo ya sancionada:

a) En una FALTA LEVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS GRAVES;

b) En una FALTA GRAVE, se podrán aplicar las sanciones previstas paraFALTAS MUY GRAVES;

c) En una FALTA MUY GRAVE, sin perjuicio de las sanciones establecidas anteriormente y de los agravantes previstos, la SECRETARÍA DE ENERGÍApodrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros. En los casos que un infractor sea suspendido, la SECRETARÍA DE ENERGÍAcomunicará la sanción impuesta a las empresas petroleras proveedoras de combustibles y a las entidades empresariales que la representen, y dispondrá la suspensión de entrega de combustibles haciendo extensivas las multas que se determinen para el infractor, a todos aquellos operadores que le provean combustibles a éste durante el período de la suspensión.

ARTÍCULO 19.- DENUNCIAS. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente, de corresponder, la SECRETARÍA DE ENERGÍAdenunciará las infracciones detectadas ante los organismos competentes correspondientes.

ARTÍCULO 20.- Los imputados por las infracciones especificadas en la presente adecuación, que se allanen a la imputación dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la infracción; gozarán de una reducción de la multa aplicable, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)para el caso de infracciones al régimen de seguridad y del SESENTA POR CIENTO (60%) para el caso de sanciones a las normas sobre calidad de combustibles. Asimismo, y a pedido de parte, se podrán otorgar a los infractores que se hayan allanado a la imputación, plazos y facilidades de pago de hasta UN (1) año de duración para el pago de las multas en cuestión, conforme lo reglamente la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO IV – DE LA COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 21.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número de octano y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda «ALCONAFTA (Nº)», donde Nº representa el porcentaje en volumen de alcohol en la mezcla, de acuerdo al ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de setiembre de 2006. Los surtidores de gas oil de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre, la indicación del número de cetano y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda«BIODIESEL» y en el caso de mezclas de biodiesel con gas oil o diesel oil superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda«GASOILBIO (Nº)», donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de biodiesel en la mezcla. Para considerarse perfectamente visible una indicación, a los efectos de la aplicación del presente artículo, el tamaño de la letra y número a utilizarse en la misma deberá ser superior a los TRES CENTÍMETROS (3 cm).

ARTÍCULO 22.- Establécese que para la aprobación de nuevos productos combustibles conforme la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de setiembre de 2006, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a – Para el Gas Oil: tener un índice y número de cetano superior en TRES (3) puntos al especificado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006.

b – Para las Naftas: tener un RON superior en TRES (3) puntos al especificado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006.

c – Para el caso que exista una boca de expendio en la que falte algún producto de carácter obligatorio según lo establecido en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1283 de 6 de setiembre de 2006, se deberá disponer en ella el expendio del combustible catalogado como superior según la mencionada Resolución, al mismo precio que el correspondiente al producto faltante.

d – Cuando se trate de productos no abastecidos en el mercado con producción local, haciéndose necesaria su importación, el nuevo combustible deberá provenir del procesamiento de volúmenes adicionales de crudo para la obtención del mismo.

e – La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES deberá monitorear la cadena de suministro minorista de combustibles de todo el país, con el fin de propender a asegurar la presencia de como mínimo UNA (1) boca de expendio de combustibles, ubicada a una distancia menor a VEINTICINCO KILOMETROS (25 Km) de cada localidad de nuestro territorio que cuente con una población mayor a DOS MIL (2000) habitantes.

TITULO V – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 23.- Toda persona física o jurídica dedicada a la Explotación, Exploración, Transporte, Industrialización, Fraccionamiento, Almacenaje y Comercialización de los Hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, así como aquellas elaboradoras de combustibles de origen no derivado de hidrocarburos deberán, en el marco de la Ley Nº 17.319 o la que la reemplace en un futuro, y de la Ley Nº 26.022, suministrar a la Autoridad de Aplicación por intermedio de sus órganos competentes en la materia, toda la información primaria que le sea requerida de la forma y en la oportunidad que éstos determinen, conforme los procedimientos fijados por la reglamentación vigente, bajo apercibimiento de aplicar multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada día de incumplimiento al requerimiento de información cursado.

Asimismo, serán causales de aplicación de multas equivalentes al precio de venta al público de CIEN MIL LITROS (100.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), los incumplimientos derivados de las omisiones al deber de informar ampliaciones, modificaciones a datos o información ya remitida y/o de cualquier otra variable que implique cambios en los antecedentes ya aportados, hasta tanto se de satisfacción al requerimiento efectuado.

ARTÍCULO 24.- Para el caso particular de la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, la misma será sancionada con APERCIBIMIENTO, y en caso de reiteración de dicha falta dentro de los últimos DOS (2) años, con una MULTA aplicable por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2), más el equivalente al precio de venta al público de DIEZ LITROS (10 lts) de nafta súper, o nafta grado DOS (2) por cada día de demora posteriores a los TREINTA (30) días de entrada en vigencia del contrato no informado.

ARTÍCULO 25.- Para el caso particular de la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 21 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, la misma será sancionada con una multa aplicable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de hasta MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

ARTÍCULO 26.- La falta de cumplimiento de la obligación de suministrar la información requerida en virtud de lo dispuesto por la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004, será reprimida con la aplicación de las siguientes sanciones:

a) APERCIBIMIENTO, en el caso del primer incumplimiento.

b) Aplicación de sanciones económicas que se graduarán según la naturaleza de la información solicitada y su grado de afectación del interés público, las cuales oscilarán entre el equivalente al precio de venta al público de CIEN LITROS (100 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y hasta el equivalente al precio de venta al público de CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts) de nafta súper.

A criterio de la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá aplicarse una multa adicional equivalente al precio de venta al público de QUINIENTOS LITROS (500 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 27.- La falta de cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 12 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004, será reprimida con una multa equivalente al precio de venta al público de CINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada mes de retraso.

TITULO VI – DE LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 28 .- Para el caso de falta de cumplimiento de inscripción en el Registro creado en el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, las mismas serán sancionadas con una multa aplicable por laSECRETARÍA DE ENERGÍA, equivalente al precio de venta al público de hastaQUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (548.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y la declaración de clandestinidad de cada instalación subyacente, con la consiguiente inhabilitación para la compra-venta de hidrocarburos en cualquiera de sus formas hasta que su operador cumplimente la inscripción.

ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o jurídicas que provean de combustibles y/o hidrocarburos a una persona física y/o jurídica no inscripta, suspendida o dada de baja del Registro específico del Artículo 1º de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, perteneciente al Registro comprensivo de empresas de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, serán sancionadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Las personas físicas o jurídicas que compren combustibles y/o hidrocarburos a un proveedor que no se encuentre inscripto, suspendido o dado de baja de los registros mencionados en el presente artículo serán sancionadas por laSECRETARÍA DE ENERGÍA.

En ambos casos, los infractores no podrán argumentar la falta de conocimiento sobre los incumplimientos y/o por las omisiones en que hayan incurrido, en virtud de la nómina de personas físicas o jurídicas habilitadas y suspendidas o dadas de baja del Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, perteneciente al Registro comprensivo de empresas de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, publicadas e informadas en la página Web: www.energia.mecon.gov.ar de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

El incumplimiento del presente artículo será sancionado con una multa aplicable por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, equivalente al precio de venta al público de hasta UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (1.248.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y en los casos de reincidencia se procederá a la suspensión parcial y/o baja condicional de los respectivos Registros.

TÍTULO VII – DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 30.- La responsabilidad solidaria entre las personas físicas y/o Jurídicas de los Registros descriptos en el Título anterior quedará circunscripta a aquellas que provean y/o adquieran combustibles e hidrocarburos a instalaciones o proveedores que no se encuentren inscriptos en los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y/o que no cuenten con las auditorias vigentes.

ARTÍCULO 31.- Para el caso particular de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifican y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente adecuación. En el caso de bocas de expendio que forman parte de una cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifican y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente. Será responsable el operador, en el caso de las estaciones de servicio que operen sin marca identificatoria, pudiéndose imputar solidariamente también a los proveedores de combustibles. En el caso de existir marca identificatoria, la responsabilidad será siempre solidaria entre el operador y el titular de ésta.

TÍTULO VIII- TIPOS DE CLAUSURAS Y DECOMISOS EN GENERAL

ARTÍCULO 32. – Más allá de aquellas clausuras especificadas en los diferentes artículos de la presente, las clausuras y/o decomisos que disponga laSECRETARÍA DE ENERGÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 y de la Ley Nº 26.022, podrán ser preventivas, temporarias o permanentes.

ARTÍCULO 33.- La clausura temporaria o permanente será parcial cuando se afecte a alguna instalación, módulo, o parte de alguna instalación respecto de la totalidad de la explotación, planta de tratamiento y refinación, sistema de comunicación, transporte general o especial, depósito, campamento, muelle, embarcadero en general, obra u operación, establecimiento industrial, comercial o planta. Será total cuando se paralice íntegramente su funcionamiento.

ARTÍCULO 34.- Tanto la clausura total como la parcial, como el decomiso de los productos pueden aplicarse con carácter temporario, en aquellos casos en que técnicamente sea posible adecuar las actividades de explotación, del establecimiento industrial, comercial, planta o dependencias clausuradas, a la normativa contenida en todas las Leyes y Reglamentaciones de aplicación en lo relativo a higiene y seguridad, seguridad y medio ambiente.

ARTÍCULO 35.- La Autoridad de Aplicación dispondrá el levantamiento de la clausura temporaria previa verificación de las correcciones realizadas, control y aprobación de los informes de auditorias de seguridad, hermeticidad, técnica o ambiental, presentados con anterioridad a la constatación “in situ” por parte de personal designado a tal fin, por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 36.- La clausura permanente se aplicará en aquellos casos en que la planta de tratamiento y refinación, el establecimiento o planta industrial, y/o sus dependencias, no sean técnicamente recuperables ni adecuables a las especificaciones establecidas por la normativa vigente. La clausura temporaria se declarará de oficio de carácter permanente, cuando se exceda el lapso de un año sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones de la explotación, establecimiento o planta industrial y/o sus dependencias.

ARTÍCULO 37 .- La Autoridad de Aplicación podrá establecer la clausura preventiva, ya sea total o parcial del establecimiento o planta industrial y decomisar el producto como recaudo de seguridad para el personal o poblaciones aledañas y a efectos de evaluar técnicamente la situación de riesgo, los recursos naturales del medio, como así también si con motivo de las actividades de perforación, operación, conservación o abandono de pozos, terrenos, instalaciones y/o cualquier otro tipo de propiedad se generan daños o afectaciones en el ambiente por desperdicios de hidrocarburos, siniestros evitables y/o perjuicios a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones en general.

ARTÍCULO 38.- La clausura permanente de una explotación, planta de tratamiento, planta de refinación, establecimiento industrial y/o sus dependencias, importa que para poder volver a funcionar nuevamente, se deberá cumplir con las normas establecidas para las diferentes actividades involucradas en la Ley Nº 17.319 como si se tratase de un establecimiento nuevo, efectuando las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que se emprendan, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes y asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica de la planta o establecimiento de que se trate, todo ello conforme la Ley Nº 13.660 y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 39.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá apelar al auxilio de la fuerza pública para realizar controles, inspecciones, tomas de muestras de combustibles e hidrocarburos, clausuras, notificaciones y cualquier otro procedimiento tendiente a encausar reglamentariamente la actividad del establecimiento de que se trate.

ARTÍCULO 40.- En cualquier caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá requerir la intervención de juez competente, para solicitar el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer hasta el decomiso de los productos objeto de control que se encontraren en la planta o establecimiento industrial, o en unidades de transporte que se hubieran localizado. ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLESgraduará el valor de las multas a aplicar conforme la calidad y variedad de incumplimientos que se constaten en la explotación, planta, establecimiento o industria inspeccionada o involucrada.

ARTÍCULO 42.- A los fines de la citada graduación se merituará la gravedad del incumplimiento, la afectación del interés público, la participación en el mercado del infractor, su capacidad de almacenamiento en forma individual o conjunta según corresponda. Las multas a aplicarse tendrán un máximo de la suma equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

ARTÍCULO 43.- Las multas y el plazo de las clausuras se duplicarán cuando se cometa otra de las infracciones previstas en la presente, dentro de los DOS (2) años desde que se cometió la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, también serán de aplicación la caducidad o nulidad de la concesión o permiso y la suspensión en la inscripción registral que las disposiciones exigen para cada una de las actividades reguladas por la Ley Nº 17.319 o la que la reemplace en el futuro, y/o de aquellas consignadas en el artículo 1º de la presente, cuyo otorgamiento depende de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 44.- Actas de inspección y/o comprobación: Las infracciones o irregularidades que den lugar a multas y/o clausuras, o en su caso a la suspensión de algún Registro, deberán ser objeto de UN (1) acto administrativo, en el cual el funcionario actuante – y en caso de haberse requerido la asistencia técnica u operativa de alguna Fuerza de Seguridad, funcionario de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o de cualquier otro funcionario interviniente, dejará constancia de las circunstancias y hechos relativos a las mismas, las que desee incorporar el propietario o responsable del establecimiento, además de la notificación del derecho que le cabe a realizar el correspondiente descargo.

ARTÍCULO 45.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en todos aquellos casos en los que se constate que la manipulación de hidrocarburos y/o combustibles sólidos, líquidos o gaseosos se realiza de tal manera que pone aunque sea mínimamente, en peligro la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada de cualquier particular, ya sea en el proceso de almacenaje, de fraccionamiento, expendio o transporte, como en las instalaciones de gran contención, baterías, plantas, tanques, tambores o aún en pequeños envases, sean estos fijos o móviles, aéreos o subterráneos, se encuentra facultada para decomisar los productos encontrados, así como desarticular totalmente las instalaciones con las que se actuó desaprensivamente y en caso de ser necesario lograr el desmantelamiento definitivo de la explotación, planta o establecimiento, comercial y/o industrial comprometido. En todos aquellos casos en que laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN determine que los productos deban ser decomisados y en la medida que dicha sanción se mantenga, el decomiso acarreara la pérdida de las cosas sobre las cuales la misma recayere, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para entregar dichas cosas en primer término a las FUERZAS ARMADAS, luego a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA o a quien ella así disponga, en el caso que éstas sean aprovechables. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se le solicitará a el/la Juez/a que ordene su inutilización, continuando las acciones judiciales pertinentes con los responsables de las presuntas maniobras que se les imputen. En caso que se decomise el medio de transporte de los productos con motivo del incumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes o por contener mercaderías sin las condiciones de calidad establecidas u otras distintas a las que figuran en la documentación de acompañamiento, no sólo se procederá según lo indicado anteriormente respecto de la carga, sino que la unidad de transporte será derivada al lugar que la Autoridad de Aplicación indique con la correspondiente intervención judicial.

ARTÍCULO 46.- Ocurrido alguno de los hechos o actos descriptos en cualquiera de los artículos precedentes, se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida, otorgando un plazo de DIEZ (10) días dentro del cual podrá presentar el descargo pertinente.

ARTÍCULO 47.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en cualquiera de los casos consignados en los artículos anteriores, y cuando así lo estime necesario por circunstancias en virtud de las cuales la decisión de la clausura o cierre de UNA (1) planta o establecimiento industrial implique un daño de tal magnitud que pueda afectar la producción nacional de hidrocarburos y/o combustibles, podrá dejar en suspenso la clausura o cierre que corresponda aplicar, intimando por cualquier medio al operador de las explotaciones, plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, por cualquier otra causa y/u operaciones que se realicen para el desarrollo de sus actividades, para que en forma urgente y perentoria dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la intimación, acondicione transitoriamente las deficiencias graves detectadas, reforzando su dotación con personal técnico idóneo, supervisando las operaciones y el control de las instalaciones con personal especializado en Seguridad Industrial en forma permanente desde el momento de la intimación, remitiendo el listado del personal que al efecto haya sido contratado, hasta tanto desaparezcan las causas por las cuales hayan sido designados, o se reestablezcan las condiciones de disponibilidad interna de hidrocarburos y/o combustibles en cualquiera de sus formas, o hasta tanto lo entienda necesaria para el cumplimiento de los objetivos que el PODER EJECUTIVO NACIONALhaya fijado en materia energética.

ARTÍCULO 48.- Similar procedimiento que el descripto en el artículo anterior podrá ser utilizado en circunstancias en las cuales la producción nacional de hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos no alcance a cubrir las necesidades internas, con aquellas plantas o establecimientos que se encuentren con una clausura temporaria que hubiera excedido el lapso de UN (1) un año sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones de la explotación, establecimiento o planta industrial y/o sus dependencias. En este caso, salvo que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable, se procederá a acondicionar la planta o establecimiento correspondiente conforme los lineamientos precedentemente consignados, afectando el personal técnico necesario a fin de disponer la ejecución de los trabajos que exija la situación imperante y la puesta en marcha de las instalaciones en condiciones de seguridad, con el objeto de cubrir el faltante de producto a nivel interno y hasta que la Autoridad de Aplicación así lo estime necesario.

ARTÍCULO 49.- El régimen dispuesto en el Articulo 1° de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 se adecua con el siguiente criterio :

1.- El REGISTRO DE AUDITORAS DE SEGURIDAD alcanza las actividades de refinerías de petróleo, petroquímicas, bocas de expendio de combustibles y biocombustibles, plantas de comercialización de combustibles y biocombustibles, instalaciones de consumo propio, depósitos de tambores y otros recipientes, playas de almacenamiento de petróleo crudo y derivados, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, plantas de elaboración y almacenamiento de biocombustibles, plantas de producción y expendio de hidrógeno combustible y toda otra instalación que se encuentre comprendida, en virtud de la actividad que se desarrolla en la misma, en el presente Régimen, o que ésta, en el futuro, quede dentro del ámbito de competencia de esta Autoridad de Aplicación. La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN calificará, según su especialidad, a losPROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:

a) Refinerías de Petróleo, Petroquímicas, Instalaciones de Almacenamiento de Hidrocarburos, Depósitos de Envases y Tambores e Instalaciones incluidas dentro del alcance del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, Pequeñas Plantas y equivalentes;

b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos e Instalaciones similares;

c) Plantas de Fraccionamiento y/o Almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, Instalaciones fijas a granel de Gas Licuado de Petróleo en envases o cilindros, Miniplantas, Depósitos de almacenamiento de garrafas y/o cilindros y toda otra instalación relacionadas con la actividad que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda auditar;

d) Tanques Cisternas para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo;

e) Gas Licuado de Petróleo Automotor;

e1) Estaciones de Servicios Públicas o Cautivas de Gas Licuado de Petróleo Automotor;

e2) Equipos para Sistema de Alimentación de Gas Licuado de Petróleo Automotor en Vehículos Automotores;

f) Biocombustibles;

f1) Plantas de Mezclado y/o Almacenamiento de Biocombustibles, Instalaciones fijas en envases o cilindros, Miniplantas y toda otra instalación relacionadas con la actividad, que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda auditar;

f2) Bocas de expendio para Consumo Propio;

f3) Plantas de procesamiento, tratamiento y producción de Biocombustibles;

g) Plantas de Producción, comercialización, procesamiento y expendio de Hidrógeno Combustible.”

2.- El Registro desarrollará su actividad en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades en base a la siguiente premisa :

a) Los profesionales y las Empresas Auditoras que se habiliten en el Registro, ejercitarán los controles materiales que se establecen en la mencionada Resolución, y reportarán un preinforme – Formulario P – a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, dentro del plazo deSETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) de realizados los mismos, a los efectos de contar con la evaluación preliminar de lo ejecutado, caso contrario serán pasibles de una multa aplicable por la SECRETARÍA DE ENERGÍA equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

b) En aquellos casos en los cuales las empresas auditoras utilicen los protocolos de auditorias que figuran en la página de internet de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, cuya dirección es:

http://energia3.mecon.gov.ar o la que la reemplace en el futuro, remitirán los mismos conjuntamente con el mencionado preinforme

–Formulario P-.

c ) Cumplido ello, la Empresa Auditora deberá notificar a las firmas auditadas y a las que sean solidariamente responsables con éstas, a los efectos de su conocimiento, para su evaluación, y para la implementación de las medidas correctivas que pudieran corresponder.

d) En el caso de las instalaciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo, sometidas a procesos de auditorias de seguridad, si el informe indicara que la misma es satisfactoria por cumplir las instalaciones con las normas de seguridad vigentes, y que las no conformidades detectadas no constituyen riesgos a la seguridad operativa y/o a las instalaciones; la Empresa Auditora de Seguridad emitirá un Informe Final con el Certificado Definitivo correspondiente, conforme las atribuciones que le son específicas, bajo su responsabilidad y dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días de emitido el pre-informe. LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, se reserva el derecho de objetar, anular o establecer las modificaciones en el momento que lo estime conveniente, en cuanto al el Informe Final y a la validez del Certificado Definitivo

e) Si el pre-informe indicara que resulta necesario efectuar reparaciones y/o tomar medidas correctivas que no ponen en riesgo la seguridad operativa y/o de las instalaciones, la Empresa Auditora emitirá dentro de los CINCO (5) días un plan de mitigación y mientras éste no se implemente la firma auditada procederá a no comprar mas producto y/o elaborar el mismo. La firma auditada tendrá un plazo de DIEZ (10) días para implementar junto con la Empresa Auditora un plan de mitigación de los riesgos de seguridad de carácter transitorio, con establecimiento de plazos y compromisos. Cumplido lo prescripto, la Empresa Auditora emitirá un Certificado Transitorio cuya vigencia, acorde con el Plan de Obras, no podrá ser superior a los SESENTA (60) días. Una vez finalizada la obra, la misma Auditora que emitió el certificado transitorio deberá emitir el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del periodo anual correspondiente.

f) Para el caso de detectarse no conformidades que por sus características constituyan un riesgo crítico para la seguridad operativa y/o de las instalaciones, ello dará lugar a la declaración de infracción de la instalación por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, solicitando ésta a la Autoridad jurisdiccional correspondiente o disponiéndose por parte de la Autoridad de Aplicación, la clausura de la instalación de ser necesario, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, conforme la normativa que al respecto se encuentre vigente. La Empresa Auditora emitirá dentro de los CINCO (5) días posteriores a la emisión del pre-informe, un plan de mitigación, y mientras éste no se implemente, la firma auditada no podrá, en el caso de plantas de proceso y plantas fraccionadoras, comprar más producto y/o elaborar el mismo. La firma auditada tendrá un plazo de DIEZ (10) días para implementar junto con la Empresa Auditora un plan de mitigación de los riesgos de seguridad de carácter transitorio y un plan de obras y procedimientos de adecuación, con establecimiento de plazos y compromisos. Dentro de un plazo menor a los CUARENTA Y CINCO (45) días la firma auditada deberá iniciar el plan de obras y procedimiento descripto. Sólo entonces la Auditora emitirá un Certificado Transitorio cuya vigencia no podrá ser superior a los SEIS (6) meses.

Una vez finalizada la obra y procedimientos, la misma Auditora que emitió el certificado transitorio deberá emitir el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del período anual correspondiente. Para el caso que el plan de obras y procedimientos tenga una duración mayor a los SEIS (6) meses, al vencimiento del Certificado Transitorio, la misma Auditora que emitió el Certificado Provisorio anterior deberá emitir un nuevo Certificado Transitorio y antes del vencimiento de éste último deberá realizar un informe sobre el estado de realización y avance del plan de obras y procedimientos.

g) En el caso en que el grado de cumplimiento sea superior al OCHENTA PORCIENTO (80 %) respecto del cronograma previsto, podrá extender otro nuevo Certificado Provisorio y deberá ser asignada una nueva Auditora para continuar con el monitoreo del cumplimiento del plan establecido.

h) En caso de que el grado de cumplimiento ser inferior a dicho porcentaje, laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá disponer el cierre preventivo de la instalación u otorgar una prórroga en virtud de la presentación de descargo fundado de la Firma auditada y la emisión, por parte de una nueva Empresa Auditora, de un nuevo Certificado Transitorio. En función de la ejecución remanente del plan de obras y procedimientos, a partir de la emisión de este último Certificado Transitorio la nueva Auditora deberá continuar con el seguimiento del plan por otro período anual y, si corresponde respecto a la duración de dicho plan, emitir otro Certificado Transitorio y/o emitir ante el cumplimiento total del plan, el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del periodo anual correspondiente. i) La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN instrumentará el seguimiento de las auditorias siempre en base a los informes presentados por las Firmas Auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y/o municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder.

j) Las firmas auditadas tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico, el cual comenzará a correr al día siguiente de recibido el preinforme emitido por el profesional independiente o la Empresa Auditora actuante. Vencido dicho plazo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la mencionada Resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

k) Para el caso de plantas de procesamiento y elaboración ubicadas en un mismo predio, en las que deban intervenir más de una Empresa Auditora de Seguridad por auditarse las instalaciones correspondientes a distintos sectores de actividad, la firma auditada deberá contratar a una Auditora que esté inscripta en las categorías correspondientes a cada uno de los sectores de actividad a auditarse, la cual realizará una única auditoria de seguridad, emitiendo tantos certificados como sectores de actividad se encuentren comprendidos, con una frecuencia anual. La misma Auditora deberá certificar, de ser el caso, dentro de dicho período anual, la validación o certificación ante el vencimiento del certificado de alguna instalación particular asociada a la problemática de seguridad.”

3.- En lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a losSISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS y NO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS, deberá acreditarse el cumplimiento de las normas de seguridad instituídas en los Decretos Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, Nº 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, Nº 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985, Nº 401 de fecha 2 de mayo de 2005, en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 76 de fecha 23 de septiembre de 2002 y en la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 173 de fecha 16 de octubre de 1990.

Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, incluidos los importadores, consumos propios y eventuales revendedores de combustibles, se abstendrán de abastecer de productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la mencionada Resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

4.- El profesional independiente o la Empresa Auditora de Seguridad, deberá someter su equipamiento de acuerdo a su tecnología, anualmente o cuando las circunstancias así lo requieran, a ensayos de calibración y contrastes, a efectos de demostrar lo exigido en la normativa respectiva, ya sea por controles directos con el equipo o por medio de algún Instituto Estatal o privado, conforme la norma de fabricación, cumpliendo con los requisitos consignados en la normativa comprendida por la Environmental Protection Agency (EPA), y satisfactorio para la Autoridad de Aplicación, debiendo remitir la documentación a la misma para ser incorporada al expediente correspondiente.

5.- Para poder signar y avalar toda la documentación y las certificaciones, los profesionales independientes y las Empresas Auditoras de Seguridad, deben contar con un representante técnico encuadrado en lo que establece el Capítulo 4, Artículo 35 del ANEXO I de la Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979. De la misma manera, si la Empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el país.

La dotación de personal deberá estar compuesta por personal profesional y técnico: (a) para la ejecución de tareas específicas, manejos de equipos, etc., conforme los considerandos expresados en la respectiva normativa; (b) para efectuar las auditorias de las instalaciones, con competencia y experiencia suficiente para su ejercicio y que dispongan de habilitación en prevención y seguridad en el trabajo, en base al encuadramiento mencionado en la legislación precedentemente indicada.

Concordante con ello, las empresas deberán contar con una dotación fija de personal, acreditada por vínculos contractuales, proporcional a la cantidad de rubros en las cuales se inscriban, con antecedentes suficientes para ejercerlos con idoneidad, como mínimo con DOS (2) profesionales matriculados por cada uno de ellos, y que para el caso del rubro a) Refinerías de Petróleo, del artículo 7º de la mencionada Resolución, no deberá ser inferior a CUATRO (4)especialistas, liderados por un profesional competente y habilitado. Asimismo las empresas deberán refrendar y presentar anualmente la currícula de todo el personal a su cargo, discriminando los que integran la planta permanente de la Empresa, y los que efectúan tareas “part time”, informando a la Autoridad de Aplicación todo cambio que se produzca entre presentación y presentación. El personal no permanente no podrá realizar simultáneamente tareas para más de una Empresa Auditora, hecho que en caso de producirse, generará para la empresa para la cual haya prestado servicio, las sanciones que al respecto correspondan.”

6- Las instalaciones de acero pertenecientes al SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS, existentes o a instalarse, deberán contar con UN (1) sistema de protección anticorrosivo integral consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa en todos los casos y cualquiera sea la edad de la instalación, exceptuándose los tanques enchaquetados y las instalaciones (tanques y cañerías) de doble pared, siempre y cuando el espacio intersticial sea sometido anualmente a los ensayos de hermeticidad. A los fines de exceptuarse de la colocación del sistema precedentemente mencionado, los tanques y cañerías existentes que hayan sido objeto de algún tipo de aislamiento o protección pasiva, deberán acreditar con documentación fehaciente tal situación, determinando el tiempo de duración de dicha protección, arbitrándose en caso de incumplimiento la modificación de la frecuencia de realización de los ensayos de hermeticidad. Quedan exceptuados además de la obligación mencionada en el párrafo anterior, los tanques construidos con plástico reforzado con fibra de vidrio o de alta y mediana densidad que respondan a las normativas especificadas en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 693 de fecha 23 de diciembre de 1986 y las cañerías plásticas asociadas. La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad.

Las Empresas Auditoras de Seguridad registradas en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrán en caso de carencia de legislación aplicable, establecer requerimientos de condiciones de seguridad contempladas en normativa internacional, fijar equipamientos y elementos de protección con los que deberán contar dichas instalaciones y cualquier otra pauta de prevención necesaria que permita minimizar o evitar riesgos, ad referéndum de laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

Para el caso de las auditorias comprendidas dentro de los alcances de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, corresponde que para una mejor visualización de las características edilicias y de ubicación de las instalaciones auditadas, todos los Protocolos deban ser acompañados de fotografías digitales con vistas frontales y laterales de la instalación, circunstancia que permita apreciar las características de las mismas y la localización de los distintos equipamientos, como asimismo layout de las instalaciones en Autocad y en escala.

De igual manera, para constancia de las no conformidades que pudieran detectarse, deben registrarse las mismas mediante tomas fotográficas digitales que puntualicen las anomalías existentes al momento de la auditoria, las cuales deberán incorporarse al informe respectivo. Asimismo, para una mayor precisión de la ubicación, deben consignarse las coordenadas GPS del sitio, tomando como referencia el punto medio de la vista frontal, asumiendo como parámetro, la calle principal, avenida o ruta sobre la que se encuentran emplazadas las instalaciones o en su defecto el frente de mayor longitud.

Los lineamientos preventivos que deben cumplirse para tanques elevados y sobre superficie (a nivel) son los establecidos en la Ley Nº 13.660 y su Decreto Reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960. Las distancias de seguridad para almacenamientos de tanques no contemplados en la legislación que se indica, adoptarán como referencia hasta tanto la SECRETARÍA DE ENERGÍA emita la normativa correspondiente al respecto, el Código de Líquidos Inflamables y Combustibles – NFPA 30, la NFPA 58 y la NFPA 59 y sus actualizaciones en forma automática. Asimismo, para nuevas instalaciones y para las readaptaciones de las instalaciones existentes, que incorporen nuevos dispositivos de seguridad, se adoptarán las normas mencionadas en el presente artículo y sus actualizaciones en forma automática.

Para los tanques cisternas comprendidos dentro de los alcances de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 26 de 30 de abril de 1997, corresponden efectuar las auditorias de seguridad de las Cisternas, según lo consignado en los Protocolos de Tanques Cisternas (PLANILLAS 1, 2, 3, 4, 5, 6 y/o 7), que como ANEXO VIII forma parte de la mencionada Resolución, según las frecuencias establecidas y emitir conforme a la evaluación efectuada, el Certificado de Auditoria, que también forma parte de ese ANEXO.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la tarea de elaborar y establecer protocolos especiales para aquellas instalaciones atípicas, así como efectuar todas las adecuaciones y/o actualizaciones de las que resultan “Standard”, dándole estado público a tal documentación a través de su página de internet. Las cañerías enterradas que correspondan a tanques no subterráneos, deberán ser objeto de pruebas de hermeticidad en ocasión de la auditoria anual correspondiente, o cuando la SECRETARÍA DE ENERGÍA así lo determine.

ARTÍCULO 50.- Los siguientes operadores se encuentran también comprendidos en el ARTÍCULO 11 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 :

i) las personas físicas o jurídicas que almacenen o utilicen alcoholes o productos petroquímicos inflamables o combustibles, derivados del petróleo.

j) las personas físicas o jurídicas que almacenen, utilicen o consuman productos pesados derivados de los procesos de refinación del petróleo, excluidos los que sean utilizados para lubricación de máquinas y equipos.

k) las personas físicas o jurídicas que almacenen o utilicen productos sólidos minerales (carbón de coque) derivados del petróleo.

l) los almacenadores, comercializadores, revendedores y distribuidores de solventes y productos derivados, que no se encuentren comprendidos dentro de los alcances del punto e) de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004.

ARTÍCULO 51.- Interprétanse como las definiciones correspondientes aDISTRIBUIDOR, REVENDEDOR, COMERCIALIZADOR y BOCA DE EXPENDIOdel ARTÍCULO 14 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 a las siguientes, y agréngase las definiciones de CONSUMO PROPIO y BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA:

• DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que distribuye combustibles y/o hidrocarburos líquidos o sólidos a granel en forma independiente o por cuenta y orden de terceros, mediante cisternas o contenedores adecuados.

• REVENDEDOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos líquidos a granel, que cuenta con instalaciones de almacenaje propias o que opera en forma total o parcial instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles de terceros.

• COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos a granel que no cuenta con activos e infraestructura de importancia, para el desarrollo de su actividad. • ALMACENADOR: persona física o jurídica que presta servicios de almacenaje de combustibles e hidrocarburos a granel a una firma inscripta en la SECRETARÍA DE ENERGÍA y posee instalaciones de almacenaje propias para el desarrollo de su actividad, y en ningún caso comercializa el producto.

• CONSUMO PROPIO: persona física o jurídica que emplea combustibles líquidos a granel y/o por expendedores, para abastecimiento de su flota de transporte, maquinaria pesada, instalaciones de distinta naturaleza y/o cualquier otro servicio para el cual haga uso de los mismos, y en ningún caso comercializa el producto. Se incluyen dentro de esta clasificación las personas que empleen productos pesados derivados del petróleo para diferentes usos, y los que utilicen sólidos minerales derivados del petróleo (carbón de coque) como combustible y/o materia prima.

• BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa combustibles líquidos por expendedores para su consumo final.

• BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA: persona física o jurídica que de alguna manera expenda combustibles líquidos y no se encuentre comprendida dentro de alguna de las definiciones existentes en la mencionada Resolución.

La persona física o jurídica que con motivo de las actividades que desarrolle, se encuentre comprendida en más de una de las definiciones anteriores, podrá solicitar su inscripción en más de UNA (1) categoría. Igual criterio aplicará laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en caso de así considerarlo.

ARTÍCULO 52.- Interprétanse los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 14 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, en los puntos a , b, c y d, como se detalla a continuación :

“a) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos o Duales:

• Declaración jurada del formulario Anexo I que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia certificada del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio de trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.

• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

En caso de tratarse de una boca de expendio dual deberá presentar además Copia certificada de la constancia de Inscripción, de autorización o de funcionamiento otorgada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o por la Distribuidora Regional de Gas Natural correspondiente y copia debidamente certificada de los planos de la planta.

b) Revendedores y Almacenadores de Combustibles e Hidrocarburos. • Declaración jurada del Anexo II, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta por mayor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.

c) Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos:

• Declaración jurada del formulario Anexo III, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.

• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

d) Bocas de Expendio de GAS NATURAL COMPRIMIDO

• Declaración jurada del formulario Anexo IV que forma parte integrante de la mencionada Resolución, por duplicado con firma certificada del titular, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de gas natural comprimido), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia certificada de la constancia de Inscripción, de autorización o de funcionamiento otorgada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o por la Distribuidora Regional de Gas Natural correspondiente.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones, debiendo notificar en estos casos a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida toda prórroga, rescisión y/o modificación contractual. En caso de no ser propietario de las instalaciones, el operador deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder.”

ARTÍCULO 53.- Incorpóranse a los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102de fecha 3 de noviembre de 2004, los siguientes: “e) Distribuidores de Combustibles e Hidrocarburos.

• Declaración jurada del formulario del Anexo V, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, por duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) mediante el formulario que corresponda.

• Copia del Certificado de Inscripción ante el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) por cada uno de los dominios (camión cisterna, acoplado y/o semi-remolque).

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las cisternas de transporte, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,conforme los requerimientos consignados en la Disposición de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLE Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil asociado a la cisterna y de transporte de substancias peligrosas.

• Copia de los contratos de transporte, en caso de corresponder.

• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder. • Detalle y descripción técnica.

f) Bocas de expendio para Consumo Propio – Instalaciones Fijas:

• Declaración jurada del formulario Anexo VI que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «Web» de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de losDIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de no ser propietario de las instalaciones, el operador deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder

g) Bocas de expendio para Consumo Propio, Instalaciones Transitorias y/o Móviles):

• Declaración jurada del formulario ANEXO VII que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio de la sede central de la firma y la totalidad de los tanques que posea la misma.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página de Internet de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución GeneralADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. del predio en el cual se ubiquen las instalaciones para la ejecución de cada una de las obras.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de las instalaciones de almacenaje que se denuncien para la ejecución de las obras, debiendo incorporar al expediente las sucesivas auditorias por las obras que se ejecuten con posterioridad.

• Permiso municipal, provincial o nacional para el desarrollo de la actividad de almacenamiento temporal en el predio, en copia certificada, en caso de corresponder.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, en caso de corresponder.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones

h) Boca de Expendio – Carbon de coke

• Declaración jurada del formulario ANEXO VIII que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «Web» de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder

• i) Boca de Expendio Extraordinaria

• Declaración jurada del formulario Anexo IX que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARÍA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio de trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.”

Las instalaciones cuya capacidad de procesamiento sea superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) destinadas al procesamiento de asfalto y aditivos que son utilizados para la pavimentación de calles, rutas y caminos de distinta naturaleza, que por sus características se trasladan en forma frecuencial, deben registrarse como “Consumos Propios, Instalaciones Transitorias”, aportando la Declaración Jurada del formulario ANEXO VII, la auditoria de seguridad y el resto de las auditorias que pudiesen corresponder, consignando como domicilio la sede central de la compañía y como Dirección a efectos del Certificado de Auditoria la correspondiente a la ubicación de los distintos obradores, en cada uno de los sitios donde se instalen, debiendo contar con la autorización del contratante para la radicación de las instalaciones. Los requisitos a presentar por los distintos operadores, enunciados en cada uno de los ítems precedentes, se encuentran sintetizados en la Planilla de Solicitud de Inscripción que corresponde y a los efectos del alcance de la mencionada Resolución para la inscripción en el Registro de Bocas de Expendio de la misma, corresponde su aplicación: i) a las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH), conforme con lo establecido por el artículo 43 de la mencionada Resolución;

ii) a las Instalaciones con tanques de almacenaje no subterráneo denominado como SISTEMA DE ALMACENAJE AEREO DE HIDROCARBUROS (SAAH), con capacidades totales superiores a los DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts.);

iii) a los depósitos en tambores, recipientes de cualquier tipo y/u otros contenedores portátiles, cuya capacidad de almacenamiento conjunta o individual sea igual o supere a los DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts.);

iv) a las instalaciones de almacenaje de sólidos minerales derivados del petróleo (carbón de coque) superior a los CINCO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS ( 5.500 kg )

Las instalaciones de almacenaje de combustibles destinadas al abastecimiento del transporte público automotor de pasajeros, categorizadas como BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA, podrán ser utilizadas indistintamente por las firmas o razones sociales integrantes de cooperativas, asociaciones o cualquier otro tipo de persona jurídica destinada al mismo fin, registrando como domicilio de abastecimiento para su inscripción en el Registro creado por la mencionada Resolución, la del propietario u operador principal u de los operadores vinculados de las instalaciones de almacenaje, siendo éstos responsables de manera solidaria y mancomunada en cuanto a las condiciones de seguridad, mantenimiento y certificación por Empresa Auditora de Seguridad registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Quedan exceptuadas de inscribirse en el Registro, las instalaciones de almacenamiento de aceites, lubricantes y cualquier otro derivado de hidrocarburo no combustible utilizados exclusivamente como consumo propio, para equipos y maquinarias que forman parte de la actividad de desarrollo de un producto industrial, debiendo efectuar únicamente bajo su propia responsabilidad una auditoria de seguridad anual, conforme con los requerimientos establecidos en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, para cada categoría.

El monto correspondiente al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil referido a revendedores, almacenadores y bocas de expendio de combustibles líquidos, sólidos o gaseosos e hidrocarburos, deberá tener un valor mínimo dePESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000), mientras que para las instalaciones de consumo propio el monto de dicho contrato deberá ser dePESOS UN MILLÓN ($1.000.000).”

A los fines del otorgamiento del Certificado de Inscripción previsto en el artículo 7º de la mencionada Resolución, complementariamente con lo establecido en el articulado precedente, los distribuidores no propietarios de las instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles, deberán constituir una garantía de la actividad, a favor de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000),pudiendo exceptuarse del cumplimiento de dicha garantía si acreditan fehacientemente activos propios por más de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por cada unidad a registrar.

Los almacenadores, comercializadores y revendedores podrán exceptuarse del cumplimiento de la garantía descripta en el párrafo anterior si acreditan fehacientemente activos propios por más de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

Dicha situación deberá ser acreditada mediante declaración jurada por escritura pública o documento con firma debidamente certificada, mediante la cual se asuma dicha obligación, se manifieste que dichos activos se encuentran libres de todo tipo de gravámenes y restricciones, y se comprometa a mantenerlos en el mismo estado y libres de toda limitación a su ejecución judicial.

Asimismo los operadores de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, de Gas Natural Comprimido y de Consumo Propio no propietarios de las instalaciones deberán constituir una garantía de la actividad a favor de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

En todos los casos, el monto de la garantía de la actividad establecida precedentemente deberá mantenerse integrado en cada oportunidad en que se vea afectado por la aplicación de sanciones emanadas de resoluciones y/o disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, constituyendo dicho incumplimiento causal de baja del mismo. El reintegro de las mismas se llevará a cabo, por mera solicitud del titular, al vencimiento del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. o al finalizar la actividad, previa presentación del Certificado de Libre Deuda expedido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

Los operadores de bocas de expendio no propietarios de las instalaciones podrán eximirse del cumplimiento de la garantía de la actividad, siempre y cuando la empresa petrolera titular de la marca y/o bandera y/o la sociedad controlada o subsidiaria de ésta, se haga solidariamente responsable por los alcances que en la mencionada Resolución están establecidos, garantizando la actividad de los mencionados operadores con un patrimonio debidamente acreditado que sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), por cada estación de servicio que se pretenda garantizar, y acompañando una escritura pública o documento con firma debidamente certificada mediante el cual asuma dicha obligación, manifieste que dichos activos se encuentran libres de todo tipo de gravámenes y restricciones, y se comprometa a mantenerlos en el mismo estado y libres de toda limitación a su ejecución judicial.

Dichas garantías serán ejecutables previa intimación a subsanar el incumplimiento, error u omisión, con la sola notificación de la resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA que disponga la ejecución, indicando el incumplimiento que corresponda.

ARTÍCULO 54. – Tanto los sujetos inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, como las empresas de bandera, para el encuadramiento de las responsabilidades que pudieran corresponder, deberán comunicar fehacientemente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la baja de la actividad, acompañando el Certificado de Auditoria de los ensayos realizados a las instalaciones, el Protocolo de Superficie y estudio ambiental realizado por Auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que certifique el estado de situación al momento de la baja.

ARTÍCULO 55. El operador y/o la petrolera de bandera tienen la obligatoriedad de comunicar a esta Autoridad y a la jurisdiccional municipal correspondiente, las bajas de las bocas de expendio de combustibles que dejaren de operar dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido tal acontecimiento, para su exclusión del Registro de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍAdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004. A los efectos de delimitar las responsabilidades correspondientes, conjuntamente deberán efectuar una auditoria de cierre que determine el estado real y actual de las instalaciones SASH al momento del abandono, cierre, transferencia o por cualquier otro acontecimiento relacionado con el cambio de la Razón Social o la bandera bajo la cual operaban.

ARTÍCULO 56.-Conforme al ARTÍCULO 37 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, en todos aquellos casos en los que la SECRETARÍA DE ENERGÍA tome conocimiento por denuncias efectuadas por organismos provinciales y/o municipales o de particulares, como así también por su propio accionar, de la existencia de un predio o instalación en la cual habiendo existido en algún momento una boca de expendio de cualquier índole, la misma haya sido abandonada sin cumplir previamente con los requisitos previstos en los Artículos 34, 35, 36 y 37 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, según sea el caso, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN procederá a la clausura del predio para desarrollar cualquier actividad, por incumplimiento de las normas legales vigentes, así como también procederá a imputar y posteriormente multar a quien resulte propietario, poseedor, tenedor, heredero y /o cualquier otra figura jurídica que implique asumir las obligaciones derivadas del accionar violatorio de toda normativa que resulte de aplicación en el ámbito de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.”

ARTÍCULO 57.- El punto 4) del ARTÍCULO 45 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, se interpreta con el siguiente criterio: “4) Evaluar posibles daños al medio ambiente.

Acciones a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación del predio, por auditoras habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de corresponder, un plan correctivo, indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la mencionada Resolución.

En forma independiente, sin que se hubieran correspondido registros de pérdidas o falta de hermeticidad a través de auditorias practicadas, los establecimientos alcanzados por la mencionada Resolución, con antigüedad operativa mayor a DIEZ (10) años, tomando en cuenta la fecha de la puesta en vigencia de la mencionada Resolución, deberán realizar UN (1) estudio ambiental asociado a la matriz suelo y agua subterránea, considerando guías técnicas internacionales como ASTM E 1527 (Fase I), ASTM E 1903 (fase II) y ASTL E 1739 ó 2081 (RBCA), o las que correspondieran a entidades normativas nacionales como ser IRAM. Ante la aparición de pérdidas sospechosas o confirmadas expresadas en el Punto 5 del ANEXO II A, de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, las instalaciones SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) deberán contar con un sistema de monitoreo que permita establecer si hubo o no derrame de hidrocarburos.

Dicho sistema deberá ser protocolizado y aprobado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Los sujetos activos deberán informar la puesta en marcha de cada sistema de monitoreo a los fines de conocer el desempeño del mismo.

ARTÍCULO 58.- El ARTÍCULO 46 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, se interpreta con el siguiente criterio: El permiso de circulación de los acoplados – en cualquiera de las variantes que se presenten – cuyas cisternas estén destinadas al transporte de combustibles líquidos o hidrocarburos en general por la vía pública, queda sujeto a los alcances y normativa que al respecto establece o establezca la Autoridad de Aplicación sobre el Transporte de Mercancía Peligrosa por Carreteras, rutas y tránsito urbano e interurbano, conforme comparta los alcances del Artículo 6º de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 90 de fecha 26 de noviembre de 1997 para las nuevas unidades.”

ARTÍCULO 59.- Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

Una vez inscriptos y luego de haber sido contratados por uno de los sujetos que detenten las actividades bajo contralor, señaladas en el artículo 1º de la mencionada Resolución, el inscripto, sus empresas controlantes y/o sus empresas controladas, sea el control ejercido en forma directa o a través de otras tenencias accionarias, no podrán prestarle servicios adicionales de ninguna clase o tipo al mismo sujeto sobre el que se desarrollara una actividad de control de las previstas en la mencionada Resolución.

Las auditorias sólo podrán realizarse nuevamente, a una misma empresa auditada una vez transcurridos al menos DOS (2) períodos consecutivos de auditorias establecidos en la normativa aplicable, conforme los requisitos exigibles tanto para las auditorias de tanques, como para los protocolos de superficies y que otras firmas auditoras habilitadas hayan emitido certificados transitorios o definitivos y/o hayan expedido informes, contados a partir de la fecha de vigencia de la mencionada Resolución.

Las auditorias practicadas, deberán ser consignadas obligatoriamente en la página de Internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y en el expediente con que figura cada operador, registrando el número de certificado, la fecha de realización y de vencimiento y en el ítem “Observaciones”, la fecha límite de ejecución para la solución de las no conformidades detectadas”.

ARTÍCULO 60.- Interprétense los Puntos 2.1.1, 2.2.1 y 2.2.2 del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex –MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 160 de fecha 12 de Abril de 1999, de la siguiente manera: “2.1.1 La DIRECCION NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de laSUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES efectuará un apercibimiento. En caso de primera reiteración se aplicará una suspensión temporaria para el desarrollo de sus actividades de hasta DIEZ (10) días.

2.2.1 La reincidencia por más de UNA (1) vez de cualquier falta leve facultará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a aplicar una suspensión temporaria para el desarrollo de las actividades de entre DIEZ (10) y NOVENTA (90) días y/o una multa equivalente al precio de venta al público de hasta QUINCE MIL LITROS (15.000 lts.) de nafta súper.

2.2.2 Para el resto de las faltas graves que se cometan se aplicarán suspensiones de entre VEINTE (20) y CIENTO OCHENTA (180) días y/o una multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LITROS (250.000 lts.) de nafta súper, en función de la magnitud de la falta cometida.”

– CRITERIOS DE APLICACIÓN GENERAL NOTIFICACIONES ESPECIALES ANTE VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS

ARTÍCULO 61.- Toda vez que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, verifique alguno de los incumplimientos previstos en la presente adecuación por parte de los sujetos operadores de las actividades descriptas en el artículo 1º de la presente, en caso de corresponder, remitirá un documento a la autoridad jurisdiccional correspondientes, comunicando o solicitando la inhabilitación transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren en infracción. VALORES DE REFERENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 62.- El valor correspondiente al litro de nafta súper a aplicar para las multas que se impongan, resultará de considerar el precio promedio que surja de los valores informados por las estaciones de servicios para ese producto, como precio de venta al público en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES durante el mes en que se verificó la infracción. El precio promedio será calculado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en base a su sistema de recolección de información.

ARTÍCULO 63.- Todas las sanciones impuestas podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin el imputado constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del Artículo 19 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972; (T.O. 1991) – Reglamento de Procedimientos Administrativos, y conforme las exigencias plasmadas en el párrafo 8° del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022.

No obstante ello, en el caso de aplicación de multas y a fin de evitarse perjuicios graves, o en caso de alegarse fundadamente la nulidad absoluta de lo actuado, el interesado podrá solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN la autorización para interponer el recurso administrativo con la acreditación de haber realizado el depósito delCINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la sanción recurrida. LaDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá considerar la presentación y hacer lugar a lo requerido en caso de corresponder.

ARTÍCULO 64.- Incorpórase al Registro de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de Agosto de 1998, dentro del ANEXO I punto 4 correspondiente al Registro creado por la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, las bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor, Biocombustibles y Combustibles no derivados del petróleo, de celdas de hidrógeno o sistemas híbridos eléctricos o celdas de combustible.

ARTÍCULO 65.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN a realizar las notificaciones correspondientes e imputación de las infracciones dentro del ámbito de esta adecuación.

Resolución 141/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL COMPRIMIDO Resolución 141/2007

Prorrógase la puesta en vigencia del Artículo 12 de la Resolución Nº 3690/2007, mediante la cual se resolvió incorporar dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Bs. As., 23/11/2007

VISTO:

El Expediente ENARGAS Nº 1998, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 138/95 y 139/95; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución ENARGAS Nº 3690/ 2007, se resolvió incorporar dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Que ello teniendo en cuenta, lo expresado por la Gerencia de Gas Natural Comprimido, en su Informe ENRG/GGNC Nº 14/06, agregado a fs. 581 y ss., del expediente ENARGAS Nº 1998/95.

Que sin embargo, en oportunidad de la puesta en vigencia de la citada Resolución, la Gerencia de Gas Natural Comprimido ha realizado, a través del Informe GGNC Nº 0138/ 07 de fecha 23/11/07, un análisis de los argumentos esgrimidos por la Cámara Argentina del GNC (Actuación ENARGAS Nº 18791/07), en cuanto a los inconvenientes de llevar a cabo el reemplazo de la válvula del cilindro dentro del lapso estipulado en el artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 3690.

Que en virtud de ello la Gerencia de Gas Natural Comprimido, quien tiene las funciones propias vinculadas con el Gas Natural comprimido ha proporcionado, a través del mencionado Informe GGNC Nº 0138/07 de fecha 23/11/2007, las razones técnicas suficientes para establecer la necesidad de prorrogar la vigencia del artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 3690/07.

Que atento a lo antes expuesto y conforme el informe técnico citado, se entiende que correspondería determinar la prórroga de la puesta en vigencia del artículo 12 de la Resolución ENRG Nº 3690 hasta el 2 de enero de 2008.

Que previamente ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo (Dictamen Jurídico Nº 1048/07).

Que el INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por el Artículo 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, conforme facultades conferidas por el Decreto 571/2007, y Decreto 1646/2007.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase la puesta en vigencia del artículo 12 de la Resolución ENRG Nº 3690, hasta el 2 de enero de 2008.

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 3º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Juan C. Pezoa.

Resolución 1356/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

SERVICIOS POSTALES

Resolución 1356/2007

Inclúyense comunicaciones en el inciso a) del Artículo 2º de la Ley Nº 23.789, mediante la cual se estableció un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Expediente Nº 270.641/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.789 y 24.487, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.789, por su artículo 1º, estableció en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Que el artículo 2º de la citada Ley determina los casos en que podrá utilizarse el referido servicio: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente, b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos, c) por los TRES (3) tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuara sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas y d) por el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.

Que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 23.789, la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos anteriormente mencionados, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aún en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.

Que a su vez, la Ley Nº 24.487 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el servicio de telegrama y carta documento dispuesto por la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita y habilitando el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.

Que el beneficio de gratuidad que la Ley Nº 23.789 establece para las comunicaciones dirigidas por el trabajador a su empleador vinculadas con su contrato de trabajo contempla tanto al empleador directo, como a todos aquellos responsables de las obligaciones que de aquél se deriven según la normativa vigente y se inserta en la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el precitado artículo dispone que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, estatutos profesionales o convenciones colectivas del trabajo.

Que si bien la Ley Nº 23.789 no determina expresamente el supuesto del reclamo de los trabajadores dirigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) vinculado con su contrato o relación de trabajo con el principal, toda vez que esa obligación resulta originaria del empleador directo contratante del seguro y tales entidades se subrogan en la posición de aquél de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, corresponde considerar incluidas estas comunicaciones en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789.

Que igual consideración merecen las comunicaciones que los derecho-habientes del causante deban enviar a su ex empleador, al solicitar la certificación de servicios del trabajador fallecido, ya que la Ley Nº 23.789 tampoco determina expresamente dicho supuesto.

Que en este aspecto, el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias establece como obligación contractual a cargo del empleador, la entrega del certificado de trabajo al trabajador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 24.487.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Considéranse incluidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789 las siguientes comunicaciones:

a) Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Carlos A. Tomada.

Resolución 154/2007

viernes 10 de mayo de 2013

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Modifícanse las Resoluciones Nros. 3486/ 2006 y 36/2007. Deróganse las Resoluciones Nros. 3139/2005, 3328/2005 y 3524/2006.

Bs. As., 7/12/2007

VISTO el Expediente Nº 10.548/2006 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y

CONSIDERANDO:

Que, a través del expediente mencionado en el VISTO, tramitó la Resolución ENARGAS Nº 3486/2006, mediante la cual se modificó la estructura orgánica del Ente.

Que en el citado acto administrativo se establecieron, entre otras, las funciones de la Gerencia de Gas Natural Comprimido, a la vez que se mantenían vigentes las relativas a la Unidad de Auditoria y Control de Gas Natural Comprimido.

Que la citada Unidad había sido creada con anterioridad a la creación de la Gerencia, a través de la Resolución ENARGAS Nº 3139 del 22 de febrero de 2005, teniendo como objetivo primordial verificar el cumplimiento de la normativa técnica vigente en materia de Gas Natural Comprimido (GNC).

Que atento la experiencia recogida del funcionamiento de dos áreas del Organismo cuya materia de análisis resulta similar, aún cuando se pudiere encarar bajo enfoques diversos, resulta conveniente unificar las acciones del Ente en materia de GNC, a fin de contar con una visión abarcativa en dicha materia, por lo que se impone una reorganización de las funciones de las distintas áreas.

Que, en tal sentido, agrupar las diversas funciones dentro de la Gerencia de Gas Natural Comprimido, permitirá lograr una mayor eficiencia en la tarea de control, en todos los aspectos de la regulación del GNC.

Que, entre las facultades oportunamente asignadas a la Unidad de Auditoría y Control de GNC, se encontraba la de disponer la suspensión preventiva de la actividad de los sujetos del sistema de GNC, así como el levantamiento de tal medida, cuando como resultado de inspecciones o auditorías realizadas se detectaren incumplimientos que ameritaren el dictado de la citada cautelar.

Que, dada la excepcionalidad de las medidas cautelares antedichas, no resulta necesario mantener vigente tal delegación de facultades de la máxima autoridad del Organismo, por lo que será ésta la que evaluará, en cada caso, su pertinencia.

Que en orden a la reorganización de las funciones de las distintas áreas, es menester delimitar las correspondientes a la inscripción de los sujetos del Sistema de GNC en el Registro de Matrículas Habilitantes.

Que, a fin de optimizar la gestión administrativa previa para el otorgamiento de las citadas matrículas, se ha previsto que la Gerencia de GNC sea quien asuma, en primer término, el control de todos los requisitos necesarios para su otorgamiento, incluyendo lo relativo a los seguros presentados por los solicitantes y la evaluación de su capacidad patrimonial.

Que en lo relativo, particularmente a los requisitos mencionados en el último párrafo, se estima conveniente que la Gerencia de GNC elabore un preinforme que contemple el cumplimiento de tales requisitos, el que deberá ser remitido a la Gerencia de Desempeño y Economía, para su informe final sobre estos dos aspectos.

Que, asimismo, la Gerencia de Gas Natural Comprimido seguirá desempeñando las funciones atinentes a la reglamentación de la actividad de GNC y otras funciones administrativas conexas, entre ellas la gestión operativa en lo relativo a la asignación de los elementos físicos o informáticos destinados para la habilitación de la carga de GNC en vehículos.

Que, en materia regulatoria, resulta de particular trascendencia la participación del Organismo en los procesos de integración regional, en aquellos aspectos vinculados a la compatibilización de normas nacionales e internacionales, debiendo, por ello, preverse la asignación de tales funciones.

Que la instrumentación de la presente medida no redundará en mayores erogaciones que las previstas en el presupuesto asignado a este Organismo para el presente ejercicio.

Que el órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete, a través del Dictamen GAL Nº 1111/07.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo dispuesto por el Artículo 52, inc. v) de la Ley Nº 24.076, el Artículo 2º del Decreto Nº 571/2007 y el Decreto Nº 1646/ 2007.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Art.1º — Sustitúyese el Anexo I-Organigrama establecido por la Resolución ENARGAS 1 Nº 36/ 2007, por el que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Modifícanse las funciones de las Gerencias de Gas Natural Comprimido y de Desempeño y Economía, establecidas por el Anexo II – ACCIONES de la Resolución ENARGAS Nº 3486/2006, conforme las previsiones del Anexo II del presente acto.

Art. 3º — Deróganse las Resoluciones ENARGAS Nº 3139/2005, Nº 3328/2005 y Nº 3524/2006.

Art. 4º — El profesional designado por la Resolución ENARGAS I Nº 004/2007, a partir del dictado de la presente, prestará funciones en la Gerencia de Gas Natural Comprimido, como responsable del Area de Auditorías e Inspecciones,

Art. 5º — Instrúyese a la Gerencia de Gas Natural Comprimido a elaborar y elevar a la máxima autoridad, dentro del plazo de treinta (30) días de emitida la presente, un proyecto de procedimiento operativo integrale integrado que reglamente la actividad de todos los sujetos del sistema de GNC, incluyendo las tramitaciones previas a su inclusión al sistema corno sujetos regulados.

Asimismo, en igual plazo, se deberá efectuar una revisión de los procedimientos aprobados para esa Gerencia, por la Resolución ENARGAS Nº 3675/2006.

Art. 6º — Dispónese que la Gerencia de Gas Natural Comprimido instrumente un Registro de Siniestros, para lo cual deberá proponer la estructura del mismo a la máxima autoridad del Organismo, dentro del plazo de treinta días (30) días de emitida la presente.

Art. 7º — Establécese que la puesta en vigencia de la nueva estructura que se aprueba por la presente no significa mayor erogación que las previstas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su Presupuesto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Pezoa ———

NOTA: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Ley 26.334

viernes 10 de mayo de 2013

BIOCOMBUSTIBLES

Apruébase el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol.

Sancionada: Diciembre 4 de 2007 Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación.

A través de este régimen promocional se impulsará la conformación de cadenas de valor mediante la integración de productores de caña de azúcar e ingenios azucareros en los procesos de fabricación de bioetanol.

ARTICULO 2º — Podrán acceder al presente régimen:

a) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que sean productoras de caña de azúcar o que produzcan industrialmente azúcar a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Las sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien o reanuden sus actividades industriales en instalaciones productoras de azúcar existentes, estén o no operativas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

c) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien sus actividades de producción de bioetanol a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

En el caso de las sociedades comerciales mencionadas en el inciso c) anterior, para poder gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, los accionistas controlantes de ellas deberán ser personas físicas de nacionalidad argentina o personas jurídicas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas de nacionalidad argentina que también detenten el poder de decisión.

ARTICULO 3º — Los sujetos comprendidos en el artículo 2º que presenten proyectos en el marco de la presente ley gozarán de los beneficios establecidos en los Capítulos I y II de la Ley Nº 26.093.

Los proyectos de bioetanol que sean aprobados en el marco de la Ley Nº 26.093 y su reglamentación estarán sometidos a todos los términos y condiciones de la referida ley, incluyendo su régimen sancionatorio.

ARTICULO 4º — La presente ley no afecta el tratamiento arancelario previsto en la Ley Nº 24.822.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.334 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Ley 26.337

viernes 10 de mayo de 2013

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.337

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008. Disposiciones Generales.

Sancionada: Diciembre 5 de 2007

Promulgada Parcialmente: Diciembre 26 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 161.486.462.174) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2008, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS GASTOS DE TOTAL
CORRIENTES CAPITAL
Administración 6.834.555.452 925.647.824 7.760.203.276
Gubernamental
Servicios de Defensa y 9.370.474.186 580.320.087 9.950.794.273
de Seguridad
Servicios Sociales 91.860.275.593 6.861.256.323 98.721.531.916
Servicios Económicos 15.158.116.622 10.686.717.087 25.844.833.709
Deuda Pública 19.209.099.000 19.209.099.000
TOTAL 142.432.520.853 19.053.941.321 161.486.462.174

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 169.462.800.981) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes: 168.322.126.222
Recursos de Capital: 1.140.674.759
TOTAL: 169.462.800.981

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 32.248.609.839) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 7.976.338.807). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento 90.027.872.557
Disminución de la Inversión Financiera 18.976.667.495
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 71.051.205.062
Aplicaciones Financieras 98.004.211.364
Inversión Financiera 31.164.665.455
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 66.839.545.909

Fíjase en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 2.355.985.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en virtud de las disposiciones emanadas de la Ley 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la Ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de los procesos de reestructuración que se están llevando a cabo en dichos Organismos, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8º — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 48 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo.

ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11.

— Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2008 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones necesarias, dentro de la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO (1) de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.

Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO (1) y hasta el subtotal DOS (2) de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 5.652.356.262), de acuerdo con el detalle de la planilla «A» anexa al presente artículo.

Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla «B» anexa al presente artículo por la suma total de DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 200.789.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las Universidades Nacionales deberán presentar ante la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.

El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Los créditos vigentes del Inciso 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes.

ARTICULO 15. — Aquellas jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley 25.917 que tuvieran pendientes adecuaciones necesarias para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley, deberán presentar ante el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, durante el ejercicio 2008, un cronograma de actividades que contemple la finalización de dicho proceso de inclusión.

ARTICULO 16. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados de los años 2004, 2005 y 2006 inclusive, por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 26.365.318) correspondientes a las Leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

Dicho monto se destinará al Programa 76 – Formulación y Ejecución de la Política Energética – Fuente de Financiamiento 13 – Recursos con Afectación Específica.

ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL toma a cargo las deudas generadas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Energía 406 de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELECTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2007 y las que se generen en el ejercicio 2008.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.

ARTICULO 18. — Inclúyese como párrafo sexto del artículo 117 de la ley 11.672 –COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el siguiente:

«Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados.»

ARTICULO 19. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes no reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la ley 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el decreto 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° del decreto 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.

Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL, en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO, incluidas las otorgadas por el artículo 30 de la ley 26.198, dada la situación en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas una vez que se encuentre readaptado el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sus obligaciones de letras, para el período de vigencia de los préstamos. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS una vez que se encuentre cumplida la condición precedente determinará el correspondiente cronograma de devolución y procederá a su comunicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 20. — Autorízase la contratación de las obras denominadas «Gasoducto del Noreste Argentino (ENARSA)» comprendiendo la construcción de los ramales provinciales de aproximación subtroncales y secundarios,»Planta Potabilizadora de Agua Paraná de las Palmas (AYSA)», «Planta de Pretratamiento de Líquidos Cloacales (AYSA)», y «Construcción del Sistema Cloacal Riachuelo (AYSA)» cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio 2008, estableciéndose que los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, incluyen las sumas necesarias para el inicio de las mismas durante el ejercicio 2008.

Confiérese igual autorización respecto de las obras del Gasoducto Sur-Sur de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 21. — Las obras denominadas «Construcción Corredor Ferroviario Buenos Aires – Rosario – Córdoba (TAVE)», «Soterramiento de Corredor Ferroviario Caballito-Liniers Etapa 1» y «Acciones para el Fortalecimiento del Transporte Ferroviario – Convenio con el Gobierno de la República Popular China» incluidas en la planilla anexa al artículo 11 de la presente ley y la obra «Adquisición y/o instalación de CINCO (5) Centrales de Generación Eléctrica» serán financiadas mediante operaciones de crédito público encuadradas en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 60 de la ley 24.156 sean o no efectivamente financiadas por Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte sujeto a un incremento de endeudamiento efectivo de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000) para el presente ejercicio. Las características de las operaciones de crédito público descriptas en el artículo 60 de la ley 24.156 deberán ser especificadas en el acto administrativo que apruebe la adjudicación.

ARTICULO 22. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las obras denominadas «Hidroeléctrica Cóndor Cliff» e «Hidroeléctrica Barrancosa». Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 23. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 825.240.452), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 24. — Fíjase en la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 8.050.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 25. — Limítase para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del decreto 1399 del 4 de noviembre de 2001.

Los fondos que destine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a los programas orientados al desarrollo y/o ejecución de proyectos de administración tributaria en los que participen organismos nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo con su normativa interna, se financiarán en todos los casos con los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 26. — Suspéndese para el Ejercicio de 2008 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso que la necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.

ARTICULO 27. — Fíjase en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la ley 25.641, que se aplicará sobre las importaciones valor CIF que abonen tributos aduaneros.

Establécese que dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

ARTICULO 28. — Establécese que el producido de la tasa de estadística creada por la ley 23.664 y sus normas complementarias, se asignará en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.

Convalídase la distribución efectuada hasta el ejercicio 2007 inclusive. Déjase sin efecto el artículo 2º del decreto 2049 de fecha 5 de noviembre de 1992 y el artículo 70 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 con más sus modificatorias.

ARTICULO 29. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586 del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965.

Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por las mismas, ingresará como recurso del TESORO NACIONAL.

El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 33 de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:

«Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL, derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de la ley 24.156 y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.

El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso al mismo.»

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

ARTICULO 31. — Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registre al 31 de diciembre de 2007. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el presupuesto de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes correspondientes.

ARTICULO 32. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a asignar una partida de hasta CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) a efectos de constituir el Fondo Fiduciario establecido por la ley 26.020, artículo 44 e inciso b) del artículo 46.

Asimismo el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS aprobará para el presente ejercicio financiero el Flujo Financiero y el uso del Fondo Fiduciario mencionado precedentemente.

ARTICULO 33. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2008, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2008, el volumen de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (1.800.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el régimen de compensaciones por la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivado del Decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios por un régimen de asignación directa de fondos a las empresas que prestan el servicio público de transporte, regular, masivo y con tarifa regulada. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación necesaria para la instrumentación de lo aquí dispuesto.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 35. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo 7º de la ley 25.872, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA.

b) QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

c) SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (inciso d) del art. 5° de ley 25.872).

d) QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 36. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) distribuidos de la siguiente forma:

1. La suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28.000.000) para la operatoria vigente, y

2. La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (Decreto Nº 1207 de fecha 12 de septiembre de 2006).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 37. — Establécese como límite máximo la suma de UN MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.040.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa, por la parte que corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se incluye en el presente la atención de la deuda consolidada de dicho Organismo, cuya cancelación se realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.

ARTICULO 38. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 50 de la presente ley.

ARTICULO 39. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 40. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 50 de la presente ley.

ARTICULO 41. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 182.374.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES $97.850.000
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA $56.784.000
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL $16.489.000
GENDARMERIA NACIONAL $7.251.000
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA $4.000.000

ARTICULO 42. — Los organismos a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2008.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2008 se aplicará el orden de prelación dispuesto en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 43. — Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la finalización del plazo para la opción jubilatoria y en virtud de los cambios producidos por la aplicación de la ley 26.222, a elevar un Proyecto de Ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales.

ARTICULO 44. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 45. — Prorróganse DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 54 de la ley 24.938.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078 y 26.198 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono de hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 Programa 16, en hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 – Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 46. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 715.079.000) de la contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 47. — Derógase el artículo 49 de la ley 26.198 incorporado por el artículo 105 de la misma a la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.

Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49 de la ley 26.198.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 48. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 49. — Fíjanse en la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) y en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 700.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

ARTICULO 50. — Fíjase en TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.800.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 51. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.

ARTICULO 52. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.198, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 53. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a) Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1572 del 1 de diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:

I. Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II. Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 54. — La suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL normalice en los términos del artículo 55 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de los Decretos mencionados en el artículo 1º del Decreto antes citado. A tal fin, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL al dictado de las normas correspondientes.

ARTICULO 55. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 52 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 52 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el Decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 56. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden. En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las Jurisdicciones Provinciales participantes.

Asimismo, el ESTADO NACIONAL podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.

ARTICULO 57. — Incorpórase como último párrafo del artículo 51 de la ley 25.967 incorporado a la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, sustituido por el artículo 61 de la ley 26.198, el siguiente:

«La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la ley 25.565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725».

ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 65 de la ley 24.156, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación.»

ARTICULO 59. — Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a extender el plazo del Aval SH Nº 1/2003 otorgado a favor de la Empresa INVESTIGACIONES APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP S.E.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 25.725, hasta el 31 de diciembre de 2009.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL a favor de la Empresa mencionada en el párrafo precedente, por una suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES DE EUROS (_ 36.000.000) a efectos de garantizar la ejecución, anticipo y operaciones de pre-financiación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la construcción del reactor nuclear experimental – Proyecto Pallas en Holanda.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:

«Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan:

1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.

2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial.

3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.

Deróguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990.

Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente artículo.»

ARTICULO 61. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales a la vista del TESORO NACIONAL a favor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de garantizar las obligaciones asumidas por los Fideicomisos estructurados a tales fines, procurando la concreción del financiamiento provisto por el Banco Nacional de Desarrollo de Brasil a sus exportadores, cursado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI por un monto de hasta QUINIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOLARES (U$S 510.588.000), necesarios para llevar adelante las expansiones del sistema de transporte de gas natural.

Considéranse comprendidos dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º de la ley 25.152 a los avales que se otorguen en los términos del presente artículo.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 62. — Dése por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2008 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 63. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la Jurisdicción 45 – Ministerio de Defensa en un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 719.400.000) para atender los siguientes conceptos de gastos destinados a las Fuerzas Armadas:

a) Adiestramiento: CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 185.000.000).

b) Recuperación de equipamiento (aeronaves, buques y vehículos): TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 397.600.000).

c) Recuperación del Rompehielos Almirante Irízar (Primer Año): CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 136.800.000).

ARTICULO 64. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570, destinados a las Provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente:

PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y PROVINCIA DE SAN LUIS, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 65. — Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la PROVINCIA DE SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la ley 24.156.

ARTICULO 66. — Convalídase la registración extrapresupuestaria incluida en la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 2006, con respecto a las transferencias automáticas efectuadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a favor de las Jurisdicciones que integran la ley 23.906, artículos 3º y 4º de distribución del Impuesto a los Activos con destino al Fondo Educativo, por faltante de crédito, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 876.391,02).

ARTICULO 67. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar un préstamo preferencial a la REPUBLICA DE BOLIVIA, destinado a financiar el Proyecto «Construcción de Planta de Extracción y Fraccionamiento de Licuables y su sistema de evacuación y comercialización en la localidad de YACUIBA», provincia de GRAN CHACO, del Departamento de TARIJA, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES (U$S 450.000.000), facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a llevar a cabo todas las acciones y previsiones que resulten necesarias para la concreción del mismo. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el plazo y condiciones de devolución del presente préstamo.

ARTICULO 68. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio, a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.

ARTICULO 69. — Incorpórase, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel medio secundario, terciario y universitario.

ARTICULO 70. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asignará al Programa 17 de la JURISDICCION 01, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.

ARTICULO 71. — De acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 – PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL. Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de los beneficios contemplados en los artículos 71 y 72 de la ley 26.198, otorgados por la Jurisdicción 01 en el ejercicio correspondiente al año 2007.

ARTICULO 72. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la ley 24.156, asignará la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la JURISDICCION 35 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO – PROGRAMA 17 – REGISTRO Y SOSTENIMIENTO DE CULTOS, con el objeto de su transferencia al obispado de la Provincia de Jujuy, para ser destinada a la construcción de un salón de usos múltiples en la Parroquia San Bartolomé de la Ciudad de San Salvador de Jujuy; la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino a la JURISDICCION 80 – MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de otorgar un aporte no reintegrable a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan y la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 2.100.000), en carácter de aporte no reintegrable, a la Congregación «Marta y María – Instituto de Vida Consagrada», personería otorgada por la Secretaría de Culto de la Nación por Resolución 385/06, para ser destinada al Hogar Escuela Taller Granja «Don Bosco» y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social.

ARTICULO 73. — Destínase de la JURISDICCION 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 630.000), en carácter de aporte no reintegrable, para la Asociación Cooperadora de la Escuela de Educación Técnica Nro. 456 «Hipólito Yrigoyen» de la Ciudad de Gálvez, Provincia de Santa Fe, para ser utilizados en la refacción y adecuación del establecimiento educativo.

ARTICULO 74. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la ley 24.156, asignará un aporte no reintegrable por la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 35.000) a la Fundación Lugares de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, personería jurídica 372, con el objeto de cancelar deudas contraídas con organismos oficiales y por una suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a la Asociación Cultural Mariano Moreno – Biblioteca Pública y Complejo Cultural Mariano Moreno – de la Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 75. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a asignar una partida adicional de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Secretaría de Transportes de la Nación, con el objeto de ser destinada al cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo Federal de Seguridad Vial y de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para ser destinada al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con el objeto de financiar la creación y/u optimización de una red informática interprovincial de datos e información estadística sobre accidentología, seguros, licencias de conducir y demás datos del parque vehicular.

ARTICULO 76. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de la Obra Presa Embalse y Central Portezuelo del Viento en el Río Grande y sus obras complementarias. Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de permitir la ejecución del mencionado proyecto, así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 77. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar una ampliación en el crédito correspondiente a la ENTIDAD 105 – COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000) a distribuir de la siguiente forma:

- CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) para el incremento de cien (100) nuevos cargos — Inciso 1 —.

- CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para Proyectos de Restitución Ambiental (PRAMU).

- SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para Remediación del Complejo Minero Fabril de San Rafael, Mendoza.

- OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para gastos de funcionamiento.

ARTICULO 78. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por el BANCO MUNDIAL para el financiamiento de la refuncionalización del Ferrocarril Belgrano Cargas S.A. y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del artículo 8º, asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.

ARTICULO 79. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 16 – FOMENTO E IMPULSO AL DESARROLLO DEL SISTEMA DEMOCRATICO – JURISDICCION 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) para cubrir los gastos e inversiones que demande el cumplimiento de las actividades de la CONFERENCIA PERMANENTE DE PARTIDOS POLITICOS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE —COPPPAL—.

ARTICULO 80. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR – Programa 17 – Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios – la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS —F.A.M.— en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento del citado organismo.

ARTICULO 81. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 01 – PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000) para los gastos que requiera el funcionamiento de la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO, creada por la ley 26.122.

ARTICULO 82. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los fondos requeridos para el normal funcionamiento del Juzgado Federal de la Ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, creado por ley 25.970.

ARTICULO 83. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la JURISDICCION 45 – MINISTERIO DE DEFENSA, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) para ser destinada a la Empresa Líneas Aéreas del Estado — LADE — con el objeto de fortalecer el transporte aéreo de fomento, incrementando la capacidad operativa de la misma.

ARTICULO 84. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 914 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) para ser destinados a los Programas de Prevención en Salud y al Programa para la Prevención, Mitigación y Atención de situaciones producidas por Eventos Extremos.

ARTICULO 85. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 29 – ADMINISTRACION CIVIL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD — JURISDICCION 30 — MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) para ser destinado exclusivamente a las jurisdicciones del interior del país que hayan registrado mayores incrementos en los índices de delitos de índole federal.

ARTICULO 86. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 107 – ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 1.770.000) para ser destinados a la compra de un helicóptero para rescates y salvamentos.

ARTICULO 87. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de adecuar las partidas correspondientes a las transferencias mensuales destinadas a atender el financiamiento de los sistemas previsionales de las Provincias de Córdoba, Buenos Aires, Santa Cruz, La Pampa, Entre Ríos, Santa Fe, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones, que no han traspasado sus regímenes previsionales al Estado Nacional.

ARTICULO 88. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la Argentina en el Comité Olivícola Internacional.

ARTICULO 89. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento del proyecto de Desarrollo del Radar Primario Argentino Tridimensional de Largo Alcance, destinado al control del Espacio Aéreo Nacional (RPA 3D) cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio 2008.

ARTICULO 90. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asignará las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto de la Obra Acueducto del Río Colorado, en virtud del convenio suscrito entre La Pampa y el Estado Nacional en fecha 27 de mayo de 2002 y de acuerdo a lo establecido en la ley 24.805, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión total de la obra.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 91. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento de las obras de infraestructura eléctrica básica para el sistema interconectado provincial de Misiones en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), comprendiendo la ESTACION TRANSFORMADORA PROVISORIA 132/33/13,2 KV «ARISTOBULO DEL VALLE», incremento de potencia de ESTACION «IGUAZU» y Proyecto 600 has, LINEA INTERCONEXION INTERPROVINCIAL DE 132 KV APOSTOLES-GOB. VIRASORO y adecuación ESTACION TRANSFORMADORA 132/33/13,2 KV APOSTOLES y para asignar un aporte no reintegrable al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la Secretaría de Energía, de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 81.660.000) con destino a la construcción de las Estaciones Transformadoras Definitivas de Pichanal, Tartagal, Orán y la línea extra de alta tensión en 500 KW —San Juancito— Pichanal, Salta.

ARTICULO 92. — Los recursos previstos en el artículo 8º de la ley 23.548, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino, deberán ser registrados en la Contabilidad General de la Nación sin afectar el Presupuesto de la Administración Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917 y su Decreto Reglamentario 1731/2004 y no serán considerados en la base de cálculo para la determinación de los porcentajes establecidos por el artículo 2º de la ley 23.853.

Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.

ARTICULO 93. — Modifícase el inciso b) del artículo 2º de la ley 23.427, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Con los recursos de la contribución especial prevista en el Título II de la presente ley que correspondan a la Nación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 previa deducción de los montos destinados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 23.548;

Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.»

ARTICULO 94. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido tales activos financieros.

ARTICULO 95. — Facúltase al JEFE GABINETE DE MINISTROS a introducir, en oportunidad de proceder a la distribución de la presente ley, las modificaciones originadas en la creación de cargos y/o transferencias de cargos entre las Jurisdicciones y/o Entidades de la Administración Nacional, dispuestas mediante distintos actos legales que no fueron contemplados en las Planillas Anexas al artículo 6º.

ARTICULO 96. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 101 — FUNDACION MIGUEL LILLO — INCISO 3, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 940.000) para ser destinada a la conclusión de las obras de remodelación del museo de dicha fundación y por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 960.000) en el crédito asignado a la Universidad Nacional de Jujuy, a los efectos de ser destinada a la compra de un Cromatógrafo Líquido Masa-Masa HPLCMSMS, para el Laboratorio de Análisis de Residuos y Trazas (LANART) de la mencionada casa de estudios.

ARTICULO 97. — En virtud de las asignaciones presupuestarias que del Tesoro Nacional se realizan a la provincia de La Rioja desde el año 1988, se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones convenidas que surjan durante el ejercicio 2008.

ARTICULO 98. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones que surgieren durante el presente ejercicio, en virtud de convenios que se celebraren entre la Nación y las provincias y que requieren aportes no reintegrables del Tesoro Nacional.

ARTICULO 99. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asigne al Programa 29 Actividad 5 – Rehabilitación de Asentamientos Irregulares en la ciudad de Rosario, en la JURISDICCION 56, F.F.22 — CREDITO EXTERNO —, un incremento de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 4.700.000).

ARTICULO 100. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de adecuar las disposiciones de la presente ley, a las modificaciones de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto 438/92, sus modificatorias y complementarias, que pudieren producirse durante la vigencia del presente ejercicio.

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 101. — Incorpóranse a la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) los artículos 16 y 102 de la ley 26.198 y los artículos 19, 28, 29, 33, último párrafo del artículo 47 y 64 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 102. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 103. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 104. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.337 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 152/2007

Bs. As., 26/12/2007

VISTO el Expediente Nº SO1:0489582/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 5 de diciembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional, constituye una herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.

Que asimismo el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 ha sido formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del PODER EJECUTIVO NACIONAL particularmente en mejorar la distribución del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con equidad.

Que en base a lo expresado en los considerandos anteriores, y con el objeto de alcanzar dichos objetivos resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley de referencia que pueden obstaculizar su cumplimiento.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley citado anteriormente, referido a los aportes del Tesoro Nacional a las Universidades Nacionales establece en su último párrafo que el ex MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de las Ciudades de PERGAMINO y JUNIN de la Provincia de BUENOS AIRES, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

Que las unidades académicas mencionadas en el considerando precedente funcionan como sedes dependientes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que en el marco de la autarquía que le confiere la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y sus modificaciones, la citada Universidad es responsable de distribuir su presupuesto dentro de sus distintas dependencias.

Que por otra parte el artículo 12 citado precedentemente otorga a la mencionada Universidad un aporte para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL CINCUENTA y TRES ($ 15.844.053), importe que resulta superior al crédito vigente para el Ejercicio 2007 y que permitiría atender las erogaciones emergentes del funcionamiento de las sedes precitadas.

Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores se considera conveniente observar el último párrafo del artículo 12 del Proyecto de Ley antes mencionado.

Que el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 sustituye el régimen de compensaciones por la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivado del Decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios por un régimen de asignación directa de fondos a las empresas que prestan el servicio público de transporte, regular, masivo y con tarifa regulada. Asimismo, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación necesaria para la instrumentación del régimen.

Que lo dispuesto por dicho artículo implica un profundo cambio en el actual régimen de suministro de gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, básicamente debido a que las empresas de transporte de pasajeros, que hoy adquieren el combustible a un precio diferencial —sensiblemente menor al de mercado—, si se aplicara un sistema como el previsto en el Proyecto de Ley sancionado, deberían abonar dicho insumo al precio de mercado y percibir por parte del Estado Nacional, un subsidio que compense la diferencia.

Que el sistema previsto en el artículo 34 del Proyecto de Ley presenta inconvenientes de diversa índole, tanto para el Estado Nacional como para las empresas de transporte beneficiarias del actual régimen.

Que el sistema actual le asegura a las empresas de transporte la disponibilidad de un insumo vital para la prestación del servicio a un precio prefijado y no sujeto a variaciones por factores externos a los operadores de transporte.

Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Que el artículo 68 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. Asimismo, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las características y condiciones para ser considerados como tales.

Que, a pesar de que una de las secuelas dejadas por el proceso de privatización o cierre de empresas públicas se tradujo en la pérdida de puestos de trabajo, desde que el proceso de privatizaciones tuviera lugar ha transcurrido un lapso considerable, en particular en lo que hace al fuerte impacto que dicha transformación produjera en su momento en materia de empleo público.

Que dicha circunstancia permite sostener que no resulta conveniente, en las actuales condiciones en que se desenvuelve la actividad económica del país, vincular el referido proceso de privatizaciones a la necesidad de implementar medidas tributarias especiales.

Que, en tal sentido, resulta pertinente destacar que se han adoptado diversas políticas de carácter promocional que permitirán impulsar y reactivar la actividad empresarial y por ende repercutir positivamente en la generación de empleo, con aplicación en todo el territorio nacional y, consecuentemente, en las áreas afectadas por privatizaciones de empresas públicas.

Que, en consecuencia, por las razones expuestas resulta conveniente observar dicho artículo.

Que el artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 dispone, entre otras asignaciones, que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, asignará la suma de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000) en carácter de aporte no reintegrable a la Congregación «Marta y María – Instituto de Vida Consagrada», personería otorgada por Resolución Nº 385/06 de la SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para ser destinada al Hogar Escuela Taller Granja «Don Bosco» y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de BUENOS AIRES, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social.

Que, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto corresponde a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA y al CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de dicha protección integral y, atento que en oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos en relación con este aporte no reintegrable, corresponde observar la parte pertinente de dicho artículo.

Que el artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, asignará un aporte no reintegrable por la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) a la Fundación Lugares de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Personería Jurídica Nº 372, con el objeto de cancelar deudas contraídas con organismos oficiales y por una suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a la Asociación Cultural Mariano Moreno — Biblioteca Pública y Complejo Cultural Mariano Moreno — de la Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de BUENOS AIRES.

Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos en relación con estos aportes no reintegrables, motivo por el cual se procede a observar este artículo.

Que el artículo 82 del Proyecto de Ley mencionado faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los fondos requeridos para el normal funcionamiento del Juzgado Federal de la Ciudad de Villa María, Provincia de CORDOBA, creado por la Ley Nº 25.970.

Que el citado artículo no especifica el monto necesario para el normal funcionamiento del mencionado Juzgado Federal ni al momento de formular los requerimientos presupuestarios para el año 2008 se relevó suma alguna a los fines de este propósito, razón por la cual los gastos en cuestión podrán ser atendidos con el total de créditos asignados al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y por lo tanto se procede a observar este artículo.

Que el artículo 85 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 29 – ADMINISTRACION CIVIL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD — JURISDICCION 30 — MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) para ser destinado exclusivamente a las jurisdicciones provinciales que hayan registrado mayores incrementos en los índices de delitos de índole federal.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha previsto los mecanismos y acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior en el marco de las políticas contempladas en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Que la reasignación que resulta de atender lo dispuesto en el artículo 85 del citado Proyecto de Ley condiciona el cumplimiento de las políticas presupuestarias previstas para el año 2008, razón por la cual se observa este artículo.

Que el artículo 86 del citado Proyecto de Ley faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para disponer un aporte de PESOS UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL ($ 1.770.000) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la compra de UN (1) helicóptero para rescates y salvamentos.

Que dentro de los créditos incluidos en el artículo 1º del mencionado Proyecto de Ley, la citada Entidad ha recibido, con respecto a su presupuesto para el Ejercicio 2007, un sustancial incremento, razón por la cual se estima que la ampliación dispuesta por este artículo puede ser absorbida dentro de su total y en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se procede a observar este artículo.

Que el artículo 88 del Proyecto de Ley citado anteriormente faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la REPUBLICA ARGENTINA en el Comité Olivícola Internacional.

Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos para este objetivo, a la vez que el citado artículo no especifica monto alguno y por tanto no se conoce el impacto financiero de este pago para el Ejercicio 2008, motivo por el cual se procede a observar este artículo.

Que el artículo 90 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto de la Obra Acueducto del Río Colorado, en virtud del convenio suscripto entre la Provincia de LA PAMPA y el ESTADO NACIONAL con fecha 27 de mayo de 2002, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión total de la Obra.

Que este artículo del Proyecto de Ley no determina un monto cierto para la conclusión de la citada Obra y de los antecedentes recibidos en oportunidad de proceder a elevar el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 tampoco se brindaban detalles sobre el faltante para esta primera etapa de la misma, razón por la cual resulta conveniente observar este artículo.

Que por el artículo 91 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337, el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, para el financiamiento de las obras de infraestructura eléctrica básica para el Sistema Interconectado Provincial de la Provincia de MISIONES en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), comprendiendo obras complementarias, y para asignar un aporte no reintegrable para el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal creado por la Resolución Nº 174 de fecha 30 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS OCHENTA y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 81.660.000) con destino a la construcción de las Estaciones Transformadoras definitivas de PICHANAL, TARTAGAL, ORAN y la Línea Extra de Alta tensión en 500 KW – SAN JUANCITO PICHANAL, Provincia de SALTA.

Que resulta necesario garantizar el carácter integral tanto de las obras de infraestructura eléctrica básica como del Plan Federal de Transporte Eléctrico y de la construcción de estaciones transformadoras definitivas en el marco de las políticas energéticas previstas para el año 2008, razón por la cual se considera conveniente la observación de este artículo.

Que el artículo 96 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 101. — FUNDACION MIGUEL LILLO — INCISO 3, por la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA MIL ($ 940.000) para ser destinada a la conclusión de las obras de remodelación del museo de dicha fundación y por la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA MIL ($ 960.000) en el crédito asignado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY, a los efectos de ser destinada a la compra de un Cromatógrafo Líquido Masa- Masa HPLCMSMS, para el Laboratorio de Análisis de Residuos y Trazas (LANART) de la mencionada casa de estudios.

Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 y definirse las asignaciones mencionadas en este artículo no se relevaron requerimientos presupuestarios específicos por parte de la ENTIDAD 101 – FUNDACION MIGUEL LILLO.

Que el mencionado objetivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY se debe atender dentro del total de las asignaciones previstas en el artículo 12 del citado Proyecto de Ley.

Que por las razones expuestas se desconoce la importancia y urgencia en la atención de los objetivos planteados, motivo por el cual se procede a observar este artículo.

Que el artículo 97 del Proyecto de Ley mencionado anteriormente autoriza al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de las asignaciones presupuestarias que del Tesoro Nacional se realizan a la Provincia de LA RIOJA desde el año 1988, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones convenidas que surjan durante el Ejercicio 2008.

Que el citado artículo no especifica los montos que pueden alcanzar dichas asignaciones en razón de que las mismas dependen de las obligaciones que surjan durante el Ejercicio 2008, por lo tanto se desconoce su impacto fiscal y se estima que podrán ajustarse a la evolución de las finanzas durante dicho ejercicio, razón por la cual resulta procedente observar este artículo.

Que el artículo 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones que surgieren durante el presente ejercicio, en virtud de convenios que se celebraren entre la Nación Argentina y las Provincias y que requirieren aportes no reintegrables del Tesoro Nacional.

Que se desconoce el impacto fiscal que pudieran tener los aportes no reintegrables del Tesoro Nacional emergentes de convenios a celebrar durante el presente ejercicio entre la Nación Argentina y las Provincias y la magnitud del desfinanciamiento de otros objetivos programados en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 que provocarían dichas modificaciones presupuestarias.

Que el Proyecto de Ley citado precedentemente incluye previsiones presupuestarias para atender aportes no reintegrables del Tesoro Nacional a las Provincias en cumplimiento de convenios celebrados.

Que por las razones expuestas se procede a observar el artículo mencionado anteriormente.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 la frase: «….y la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 2.100.000), en carácter de aporte no reintegrable, a la Congregación «Marta y María – Instituto de Vida Consagrada», personería otorgada por la Secretaria de Culto de la Nación por Resolución 385/06, para ser destinada a el Hogar Escuela Taller Granja «Don Bosco» y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social».

Art. 3º — Obsérvanse los artículos 34, 68, 74, 82, 85, 86, 88, 90, 91, 96, 97 y 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Art. 5º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L.S.Barañao.

———

NOTA: Esta Ley se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Resolución General 20-2004

viernes 10 de mayo de 2013

Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 20/2004

Trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), especialmente de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada.

Bs. As., 3/9/2004

VISTO las funciones registrales conferidas por la Ley Nº 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el control de legalidad que en su ejercicio le corresponde ejercer y los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio del nombramiento de administradores sociales, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la normativa reglamentaria vigente, con carácter previo a la inscripción registral debe verificarse tanto la existencia de los recaudos materiales necesarios como el cumplimiento de los principios de ordenamiento registral de acuerdo al tipo de trámite requerido (artículo 4º inciso «c», Resolución General I.G.J. Nº 2/87).

Que en los trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), en especial de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, debe atenderse a la correcta observancia, entre los principios de ordenamiento registral, del principio de tracto, como así también velarse por el adecuado cumplimiento del régimen de garantías exigibles a los directores de las sociedades anónimas (artículo 256, párrafo segundo, Ley Nº 19.550), extensivo a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 157, párrafo tercero, ley citada).

Que concerniente al tracto registral, va comprendida en su aplicación la exigencia de que la integración de los órganos de administración de las sociedades de los tipos mencionados, encargados de cumplir, conforme a su función de cogestión con la registración de resoluciones sociales (cfr. OTAEGUI, Julio C., Administración societaria, Ed. Abaco,

Bs. As., 1978, pp. 139 y ss.), tenga previamente cumplida su propia publicidad por vía de la inscripción del nombramiento de sus integrantes impuesta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, orientación ésta que se advierte en ordenamientos registrales avanzados, como el Real Decreto Nº1784/96 aprobatorio del Reglamento del Registro Mercantil de España, cuyo artículo 11, punto 3., referido a la observancia del principio de tracto sucesivo, establece que para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Que con respecto al régimen de garantías de los directores de sociedades anónimas, diversas disposiciones de la Ley Nº 19.550 ponen de relieve la importancia —ratificada por tendencias reformistas recientes— que el legislador asignó al mismo y que en la actualidad se advierte desvirtuada por la constitución de garantías por montos inadecuados a la finalidad de las mismas.

Que dicho régimen se vincula estrechamente con principios inspiradores de la disciplina societaria y que la justifican, toda vez que su correcta configuración y efectiva vigencia confluyen en la protección tanto de la propia sociedad como de sus socios y de los terceros que pudieran verse dañados por el accionar de los administradores de la entidad.

Que consiguientemente cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de su poder reglamentario, establezca en tutela preventiva de tales intereses recaudos apropiados a los fines registrales y de la fiscalización a su cargo.

Que demostrativo de la significación de la garantía de los directores es, además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y realizabilidad.

Que asimismo el artículo 294 de la ley de sociedades dedica un inciso especial, entre los deberes del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de la garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier irregularidad (inciso 4º), lo que también subraya la importancia que le ha conferido el legislador, ya que, en una cuestión relacionada con la efectividad del régimen de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la situación de la sociedad.

Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente, para aquellos casos en los que los directores sean también accionistas, la necesidad de que la garantía sea efectiva, pues las acciones emitidas no pueden constituirla ya que su valor dependería del que a su vez, supeditado a la gestión de la administración social, tuviera el patrimonio social.

Que cabe advertir también la importancia que le reitera a la cuestión la actual tendencia reformadora de la ley de sociedades, ya que en la modificación al artículo 256 de la misma propiciada en el Anteproyecto elaborado por la Comisión designada por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 112/02, si bien es facultativo que el estatuto social establezca la garantía que los directores deberán prestar, por otro lado impone, en defecto de previsión, la contratación por parte de la sociedad de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de las funciones del director, entre los cuales ocupan obviamente lugar principal los daños que pueden ser causados al patrimonio social y/o al de los accionistas y terceros.

Que actualmente es dable advertir la reiterada ineficacia práctica de la garantía de los directores, derivada en lo fundamental de la irrisoria entidad económica que ab initio tiene la misma en los estatutos sociales, de la carencia de cualquier control posterior tendiente a su adecuación y del hecho de que los fondos o títulos con que se la forma permanecen dentro de la órbita de control de los propios directores garantes.

Que por los fundamentos que anteceden resulta necesario fijar una reglamentación razonable tendiente a corregir en alguna medida las distorsiones existentes y a procurar otorgar al régimen algún grado de mayor efectividad, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable al tiempo y en forma previo a disponer la inscripción del nombramiento de los directores y gerentes en las diversas oportunidades en que ello procede, sin perjuicio de establecer también recaudos tendientes a que los terceros que puedan acceder a los estados contables que deben presentarse al Registro Público de Comercio (artículo 67, Ley Nº 19.550) y otros elementos, puedan conocer la situación ulterior de la garantía a través de constancias sobre el ejercicio de la fiscalización interna que sobre la materia compete a la sindicatura social (artículo 294, inciso 4º, ley citada).

Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 60, 157, párrafo tercero, 167, 256, párrafo segundo y concordantes de la Ley Nº 19.550, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/ 82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo instrumento público y privado correspondiente al cumplimiento de resoluciones sociales, requerirá a los fines de los alcances de la observancia del tracto registral en relación a él, que al tiempo de solicitarse dicha inscripción se encuentre también inscripta conforme al artículo 60 de la Ley Nº 19.550, la designación de quienes a esa fecha sean administradores de la sociedad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al expedirse sobre el tracto registral, los dictámenes de precalificación profesional deberán informar sobre la composición actual del órgano de administración y si sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.

Si la inscripción faltare, deberá ser solicitada en la misma oportunidad que la del otro instrumento, cumpliéndose con los requisitos correspondientes.

Art. 2º — La garantía de los directores de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, se regirá por las reglas siguientes:

1) Deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.

2) Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad.

3) El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o su equivalente, por cada uno.

Art. 3º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a su inscripción en el Registro Público de Comercio, que las cláusulas de los estatutos sociales que reglamenten la garantía se adecuen a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4º — En los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución —originaria o por fusión o escisión— y en su caso de la transformación de sociedad de personas en sociedad anónima, así como en los de inscripción de la designación de directores, los dictámenes de precalificación deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la constitución de la garantía de los directores de conformidad a lo establecido en el artículo 2º, identificando los documentos respectivos de los que ello surja.

Art. 5º — En las sociedades anónimas sujetas a fiscalización limitada, conjuntamente con su informe a los estados contables o dentro de él, el síndico deberá informar sobre la situación de cumplimiento de las garantías y la eventual necesidad, respecto de los directores que continúen en gestión, de su adecuación.

Dicha información deberá ser presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el mismo legajo de presentación de los estados contables, presumiéndose en caso de omisión la regularidad de la situación, bajo responsabilidad del síndico.

Art. 6º — En las sociedades bajo fiscalización permanente, sin perjuicio del cumplimiento del artículo anterior, la sindicatura deberá informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre la irregularidad o inadecuación de las garantías dentro de los treinta (30) días de recabadas infructuosamente medidas para su subsistencia y/o corrección, precisando la situación y medidas solicitadas y acreditando haber convocado a asamblea de accionistas para que la misma tome conocimiento de la situación y se pronuncie sobre ella.

Art. 7º — Esta resolución es aplicable en lo pertinente a los integrantes de los órganos de administración de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita por acciones.

Con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada cuyos emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará la constitución de garantías por monto inferior al mínimo requerido por el artículo 2º, inciso 3), de la presente resolución, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser menor a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por cada gerente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 21/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 10/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 27/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 2/12/2004 se extiende por el término de 60 días a contarse desde el 7 de diciembre de 2004, la entrada en vigencia de losartículos 2º a 7º de la presente Resolución General. Prórroga anterior:Resolución General N° 23/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/9/2004).

Art. 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en el mismo. Póngase en conocimiento de los Departamentos de Precalificación, Registral, Contable y de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

Resolución 14/2008

viernes 10 de mayo de 2013

Secretaría de Comercio Interior

HIDROCARBUROS

Instrúyese a las empresas vinculadas al sector de refinería de petróleo y derivados del mismo, que deberán optimizar su producción a efectos de obtener los volúmenes máximos de su capacidad.

Bs. As., 23/1/2008

VISTO:

El Expediente Nº S01:0026100/2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el sostenido crecimiento económico conlleva a un permanente y marcado incremento de la demanda de los derivados de hidrocarburos.

Que dicha demanda se hace más notable en aquellas épocas en las que, por razones estacionales, se producen requerimientos regionales incentivados por el sector agropecuario.

Que los productos derivados de los hidrocarburos constituyen un elemento indispensable para sostener el desarrollo económico.

Que debe agregarse a ello el alto incremento de la demanda internacional de dichos productos.

Que es obligación del Gobierno Nacional mantener cubiertos los estándares de necesidad, a efectos de armonizar el crecimiento de los distintos factores de la producción.

Que teniendo en cuenta que la correcta atención del mercado interno constituye un postulado fundamental de las autoridades, se considera necesario fijar las condiciones de abastecimiento del producto en cuestión.

Que es interés prioritario para la población tener asegurada la provisión de hidrocarburos, así como sus derivados, en todo el territorio nacional.

Que es función de esta Secretaría, obrar en dicha dirección.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680 y los Decretos Nº 3 de fecha 4 de enero de 1985, Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Hágase saber a las empresas vinculadas al sector de refinería de petróleo y derivados del mismo, que deberán optimizar su producción a efectos de obtener los volúmenes máximos de su capacidad.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

Resolución General 2381

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Procedimiento. Impuestos Varios. Sistema de «Cuentas Tributarias». Su implementación

Bs. As., 21/12/2007

VISTO el objetivo permanente de este Organismo de optimizar los sistemas de control, de promover y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como el ejercicio de sus derechos, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la consecución de dicho objetivo, resulta oportuno implementar un sistema de cuentas tributarias, destinado a reflejar la situación de los contribuyentes y responsables frente al Fisco, en materia aduanera, impositiva y previsional.

Que la citada herramienta permitirá integrar la información de las distintas áreas del Organismo a efectos de mejorar los procesos y compartir entre sí y con los agentes externos —responsables de las obligaciones y beneficiarios de los derechos tributarios—, información confiable, precisa y oportuna, posibilitando una visión unificada de tales procesos.

Que en tal sentido se entiende aconsejable disponer que la referida implementación se lleve a cabo en forma paulatina.

Que asimismo, cabe aclarar que las registraciones que surjan del sistema no implican reconocimiento ni aceptación —por parte de este Organismo— de la veracidad y/o exactitud de la determinación de la materia imponible efectuada por el declarante, extremos que serán verificados por las áreas competentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el sistema denominado «Cuentas Tributarias», destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables y a los débitos a favor del Fisco, emergentes de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales, incluyendo también:

a) Los incumplimientos e infracciones a tales obligaciones,

b) las acciones llevadas a cabo por el Organismo ante dichos incumplimientos e infracciones, y

c) las transacciones y acciones actualmente habilitadas y las que se habiliten en el futuro al contribuyente (v.g. solicitudes de compensación, de reimputación, de transferencia y de devolución de tributos, entre otras) en el sistema «Cuentas Tributarias».

Las registraciones, transacciones y acciones a que se refiere el párrafo precedente se detallarán en el respectivo «Manual del Usuario».

Lo previsto en esta resolución general no resulta de aplicación para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) ni para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), respecto de los trabajadores autónomos, los que continuarán operando a través de la «Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos», aprobada por la Resolución General Nº 1996.

Art. 2º — El sistema «Cuentas Tributarias» estará disponible en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Para acceder al mismo se deberá ingresar al servicio «Cuentas Tributarias», utilizando la «Clave Fiscal» obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y Nº 2239, su modificatoria y complementaria.

A – RESPALDO DOCUMENTAL – REGISTRACION

Art. 3º — Las presentaciones de declaraciones juradas, los pagos, las solicitudes de adhesión a planes de facilidades —entre otros—, así como los incumplimientos y todos los hechos y/o situaciones que ocurran y/o debieran ocurrir en el marco de la relación fisco-contribuyente, generarán un «comprobante», en el cual se basa todo el sistema y constituye el soporte de la respectiva registración.

Art. 4º — La registración de cada «comprobante» dará lugar a la determinación de los saldos de las distintas cuentas que componen el sistema «Cuentas Tributarias».

Los contribuyentes y/o responsables podrán manifestar su discrepancia respecto de las registraciones a través de la transacción habilitada en el mismo.

Art. 5º — Teniendo en cuenta que los sujetos de la relación tributaria revisten el carácter —respecto del Fisco— de deudores por las obligaciones a su cargo y de acreedores por los créditos a su favor, el sistema expondrá tales situaciones en cuentas de activo y pasivo, respectivamente.

B – SALDOS A FAVOR DEL FISCO

Art. 6º — Los saldos deudores líquidos y exigibles a favor del Fisco que surjan del sistema «Cuentas Tributarias», se reputarán conocidos por los contribuyentes y/o responsables. Esta Administración Federal procederá a exigir el pago por la vía pertinente, incluyendo su ejecución fiscal.

C – SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

Art. 7º — Los saldos acreedores de los contribuyentes y/o responsables, incluidos los originados en acreditaciones en cuenta como consecuencia del reconocimiento administrativo de los mismos, sean de libre disponibilidad o de disponibilidad restringida, que resulten del sistema «Cuentas Tributarias», podrán ser objeto de compensación, de transferencia a terceros o de devolución, según corresponda, a través de las respectivas transacciones habilitadas en el sistema.

Art. 8º — Los saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables no deberán ser trasladados de un período a otro en las declaraciones juradas de períodos fiscales con vencimiento posterior al 1º de enero de 2008. Para su utilización el titular podrá realizar una compensación, debiendo emplear para ello la transacción disponible en el aludido sistema.

D – IMPORTES INGRESADOS A CUENTA DEL TRIBUTO

Art. 9º — Los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables en concepto de anticipos, retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta imputados a un determinado tributo y período fiscal, serán registrados en el sistema por esta Administración Federal y computados contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal de que se trata.

Los contribuyentes sólo deberán informar en sus respectivas declaraciones juradas aquellos pagos a cuenta de los cuales este Organismo no tuviera conocimiento (p.ej. impuestos análogos pagados en el exterior) o que teniéndolo, no pudiera imputarlos fehacientemente a un responsable (p.ej. impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente y otras operatorias).

E – VIGENCIA

Art. 10. — El sistema «Cuentas Tributarias» se encontrará disponible para la consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.

Art. 11. — Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar las transacciones y acciones que se encuentren habilitadas en el sistema, únicamente por vía informática y a través del mismo, quedando sin efecto los procedimientos vigentes a partir de las fechas que, según el mes de cierre de ejercicio comercial o año fiscal corresponda a cada sujeto, se indican a continuación:

ver cuadro

Art. 12. — Las retenciones y/o percepciones registradas en el sistema «Mis Retenciones» efectuadas a partir del día 1 de julio de 2008, inclusive, serán consideradas como crédito para los contribuyentes y/o responsables que sufrieron las mismas, y computadas contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal informado por los agentes de retención y/o percepción.

Art. 13. — El «Manual del Usuario» del sistema «Cuentas Tributarias» se encuentra publicado en la página «web» institucional (http://www.afip.gov.ar).

Las sucesivas versiones de dicho manual, con las altas, modificaciones o bajas que se produzcan, entrarán en vigencia desde el día de su publicación en la referida página «web».

F – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- PROGRAMAS APLICATIVOS

Art. 14. — Para los períodos fiscales con vencimiento posterior al día 1º de enero de 2008 y hasta tanto se modifiquen los programas aplicativos aprobados por esta Administración Federal para la confección de las declaraciones juradas, los importes ingresados a cuenta aun cuando hayan sido informados en los campos correspondientes, serán registrados en el sistema conforme a lo establecido el Artículo 9º de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las retenciones y/o percepciones que se refiere el Artículo 12 y hasta la fecha allí indicada.

Art. 15. — Sin perjuicio de dispuesto en el Artículo 11, los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar compensaciones hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 (Solicitud de Compensación – Imputación de Crédito), aunque se encuentre habilitada la respectiva transacción.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.

Resolución 25/2006

viernes 10 de mayo de 2013

Secretaría de Comercio Interior

ABASTECIMIENTO

Gas Oil. Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.

Bs. As., 11/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0340948/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, es interés prioritario para la población tener asegurado el suministro de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados, específicamente el gas oil, en todo el territorio nacional.

Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población, comprende a todos los procesos económicos y a todas las etapas de la actividad.

Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento de casos de falta de provisión en las distintas etapas de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha verificado que las refinadoras aplican cupos a los expendedores mayoristas y/o minoristas, los cuales una vez agotados provocan escasez del producto.

Que asimismo, esa SUBSECRETARIA ha comprobado que los inconvenientes observados son el resultado de una logística inadecuada impartida por las empresas refinadoras, que tiene como antecedentes, tanto razones vinculadas a la distribución, así como un plan de suministro basado en cupos históricos.

Que las modalidades adoptadas para la venta de gas oil, consistentes en la fijación de cupos por estación de servicio, el establecimiento de prioridades entre compradores y otras prácticas igualmente dañosas para el correcto desenvolvimiento del mercado y el normal suministro del fluido, exigen su inmediata corrección por parte de las autoridades.

Que la alteración en el normal suministro del gas oil, es consecuencia de los manejos de los stocks y/o especulaciones de algunos agentes del mercado de distribución y/o almacenaje, los que se tornan configurativos de «arbitrajes especulativos», provocando distorsiones en la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de los volúmenes necesarios para satisfacer la demanda interna de dicho bien.

Que el desequilibrio verificado entre la oferta y la demanda, ha provocado que el mercado de gas oil se encuentre virtualmente sometido a especulaciones económicas de todos los sujetos activos del sistema, por lo que dicha Subsecretaría ha requerido la intervención de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.

Que la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su ampliatoria la Resolución Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecen las normas sobre los tipos y calidad a los que deben ajustarse los combustibles para su comercialización en el Territorio de la Nación.

Que, tal como surge de los antecedentes acompañados en estas actuaciones, los representantes de sectores afectados por la escasez de gas oil, han traído a las autoridades nacionales sus reclamos, solicitando soluciones concretas e inmediatas a sus planteos, en situaciones que tienen directa incidencia sobre los precios y consecuentemente, sobre los consumidores.

Que, sin perjuicio de haberse efectuado gestiones sectoriales tendientes a resolver la falta de suministro del producto aludido, dicho faltante constituye un presupuesto fáctico, que habilita y exige la firme intervención del ESTADO NACIONAL.

Que a efectos de validar o rechazar los faltantes denunciados, recomponer el equilibrio de la oferta y demanda del sector, y asegurar el cumplimiento de los preceptos sobre abastecimiento interno del petróleo y sus derivados previstos por la Ley Nº 17.319, resulta necesario dictar las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción del fluido mencionado ut supra.

Que por imperio del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, en su Artículo 4º, y Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999, Artículo 1º in fine, se ha restablecido el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680 y sus modificatorias.

Que en tales condiciones, la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, constituyen una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios que no satisfagan adecuadamente la demanda del mercado.

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 estableció que, en relación a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios — sus materias primas directas o indirectas y sus insumos — lo mismo que a las prestaciones — cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado — que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga — directamente o indirectamente — necesidades comunes o corrientes de la población, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

Que por ello resulta necesario dictar las normas que garanticen la adecuada comercialización del combustible, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680.

Que es función de esta Secretaría, ejercer el control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios.

Que la Autoridad de Aplicación, deberá evaluar y asesorar sobre el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio interior, en el ámbito de la jurisdicción ministerial.

Que, en virtud de lo expresado precedentemente, deviene necesario proceder en consecuencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, el Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil contenidas en el Anexo que en DOS (2) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

NORMATIVA

En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil, conforme a la normativa vigente en la materia.

PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gas oil, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.

SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gas oil y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.

TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

CUARTA: La comercialización citada, deberá efectuarse sin que se altere, perjudique o distorsione el funcionamiento del mercado de gas oil.

QUINTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de gas oil y/o los usuarios habituales de dicho combustible, que hayan solicitado el suministro de dicho fluido a sus proveedores habituales y no se les haya sido entregado en las condiciones peticionadas, podrán denunciar tal hecho ante esta Secretaría. Una vez efectuada la denuncia, se procederá a la verificación de lo estipulado en las cláusulas primera y segunda, y comprobada será de aplicación la normativa establecida en la presente resolución.

SEXTA: La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante esta Secretaría, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados en el artículo anterior.

SEPTIMA: Esta Secretaría queda facultada para actuar de oficio, aplicando en su caso los procedimientos previstos en la Ley Nº 20.680.