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Resolución 39/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Modificación del Artículo 10º de la Resolución Nº 3690/2007, en relación con la incorporación de dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 39/2007

Modificación del Artículo 10º de la Resolución Nº 3690/2007, en relación con la incorporación de dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Bs. As., 16/7/2007

VISTO:

El Expediente ENARGAS Nº 1998, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 138/95 y 139/95; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución ENARGAS Nº 3690/ 2007, en su artículo 10, se resolvió incorporar dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Que ello teniendo en cuenta, lo expresado por la Gerencia de Gas Natural Comprimido, en su Informe ENRG/GGNC Nº 14/06, agregado a fs. 581 y ss., del expediente ENARGAS Nº 1998/95.

Que no obstante, la Gerencia de Gas Natural Comprimido, quien tiene las funciones propias vinculadas con el Gas Natural Comprimido ha realizado, a través del Informe GGNC Nº 48/07 de fecha 10/07/2007, el análisis de los argumentos esgrimidos por los Productores de Equipos Completos (PEC) y Talleres de Montaje (TdM), en cuanto a los inconvenientes a fin de llevar a cabo el reemplazo de la válvula del cilindro conforme la Resolución ENARGAS Nº 3690, dentro del lapso de un año.

Que en igual sentido la Gerencia de Gas Natural Comprimido, contempló las propuestas de las Cámaras de Talleres de Montaje como de la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC).

Que dicha Gerencia Técnica concluye que el artículo 10º de la Resolución ENARGAS 3690, el que establece que “ARTICULO 10º.Otorgar un plazo no superior a los 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución para realizar en toda operación de revisión anual o de modificación que se efectúe el reemplazo de la válvula de bloqueo existente en el cilindro, por una nueva que lleve el dispositivo de exceso de flujo.”, se deberá modificar a los fines de no provocar mayor inconveniente a los usuarios y sujetos del sistema, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 10º.A partir de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente en el cilindro, por una nueva con dispositivo de exceso de flujo, en las operaciones de revisión anual o modificación, en la que por cualquier motivo el cilindro sea intervenido por un Centro de Reprueba Periódica de Cilindros (CRPC) para GNC o deba procederse al reemplazo de la válvula de bloqueo existente, por defectos de funcionamiento en ésta. En la eventualidad de que la válvula existente de bloqueo del cilindro sea del tipo de accionamiento eléctrico y con dispositivo de exceso de flujo, se la deberá reemplazar por una nueva del mismo tipo. En ambas alternativas la válvula deberá formar parte del kit completo denunciado ante el ENARGAS por el PEC que habilita la operación”.

Que a su vez agrega: “que para los restantes cilindros habilitados se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente en el cilindro sin dispositivo de exceso de flujo, por una nueva con dispositivo de exceso de flujo, en las operaciones de revisión anual o modificación, según el siguiente cronograma:

1. Desde el 18 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, cuando el vencimiento de la prueba hidráulica del cilindro tenga fecha anterior al 1º de abril de 2009,

2. desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, cuando el vencimiento de la prueba hidráulica del cilindro tenga fecha anterior al 1º de abril de 2010, y

3. desde el 1º de abril de 2009 en adelante, los restantes cilindros no incluidos en ninguna de las alternativas precedentes.

Que para los tres lapsos precedentes, en la eventualidad que la válvula de bloqueo existente en el cilindro deba reemplazarse por cualquier motivo, se deberá instalar una nueva que posea dispositivo de exceso de flujo. Asimismo, de verificarse que la válvula de bloqueo del cilindro instalada, sea del tipo con dispositivo de exceso de flujo o de accionamiento eléctrico con dispositivo de exceso de flujo, se podrá no proceder al reemplazo de ésta, informando al SICGNC el montaje de la válvula instalada, al solo efecto de su ingreso al sistema, siempre que su número de serie esté incluido en un lote aprobado por un Organismo de Certificación, el lote deberá estar registrado en el SICGNC y la válvula formar parte del kit completo denunciado ante el ENARGAS por el PEC que habilita la operación.”.

Que por último la Gerencia de GNC manifiesta que la modificación al art. 10 de la Resolución ENARGAS Nº 3690, en cuanto a la prórroga en los plazos para su implementación, no viene a perjudicar la Seguridad Pública, toda vez que se corrobora que la misma cumple y lleva a la práctica la función preventiva, ya que el objetivo primordial del cambio de las válvulas se llevará a cabo y con ello el ENARGAS cumple con una de sus funciones en este caso de prevención, conforme Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario y demás disposiciones.

Que previamente ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo (Dictamen Jurídico Nº 625/07).

Que el INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por el Artículo 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y conforme facultades conferidas por el Decreto 571/2007.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 10º de la Resolución ENARGAS Nº 3690 de fecha 03/01/ 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera: “A partir de los NOVENTA (90) días hábiles de la vigencia de la presente Resolución se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente en el cilindro, por una nueva con dispositivo de exceso de flujo, en las operaciones de revisión anual o modificación, en la que por cualquier motivo el cilindro sea intervenido por un Centro de Reprueba Periódica de Cilindros (CRPC) para GNC o deba procederse al reemplazo de la válvula de bloqueo existente, por defectos de funcionamiento en ésta. En la eventualidad de que la válvula existente de bloqueo del cilindro, a cambiar por mal funcionamiento, sea del tipo de accionamiento eléctrico y con dispositivo de exceso de flujo, se la deberá reemplazar por una nueva del mismo tipo. En ambas alternativas la válvula deberá formar parte del kit completo denunciado ante el ENARGAS por el PEC que habilita la operación.

Para los restantes cilindros habilitados se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente en el cilindro sin dispositivo de exceso de flujo, por una nueva con dispositivo de exceso de flujo, en las operaciones de revisión anual o modificación, según el siguiente cronograma:

a) Desde el 18 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, cuando el vencimiento de la prueba hidráulica del cilindro tenga fecha anterior al 1º de abril de 2009.

b) Desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, cuando el vencimiento de la prueba hidráulica del cilindro tenga fecha anterior al 1º de abril de 2010, y

c) Desde el 1º de abril de 2009 en adelante, los restantes cilindros no incluidos en ninguna de las alternativas precedentes.

Para los tres lapsos procedentes, en la eventualidad que la válvula de bloqueo existente en el cilindro deba reemplazarse por cualquier motivo, se deberá instalar una nueva que posea dispositivo de exceso de flujo. Asimismo, de verificarse que la válvula de bloqueo del cilindro instalada, sea del tipo con dispositivo de exceso de flujo o de accionamiento eléctrico con dispositivo de exceso de flujo, se podrá no proceder al reemplazo de ésta, informando al SICGNC el montaje de la válvula instalada, al solo efecto de su ingreso al sistema, siempre que su número de serie esté incluido en un lote aprobado por un Organismo de Certificación, el lote deberá estar registrado en el SICGNC y la válvula formar parte del kit completo denunciado ante el ENARGAS por el PEC que habilita la operación.”.

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 3º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Juan C. Pezoa.

Resolución 36/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Créase la Unidad de Coordinación de Fideicomisos, en el ámbito del citado Organismo. Objetivos.


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 36/2007

Créase la Unidad de Coordinación de Fideicomisos, en el ámbito del citado Organismo. Objetivos.

Bs. As., 10/7/2007

VISTO:

La Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 185 del 19 de abril de 2004, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 663 del 23 de junio de 2004, la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 658 del 6 de julio de 2004, la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 3486 del 23 de marzo de 2006 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.076 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), cuya función es ejecutar y controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos por dicha norma, entre los que se encuentra, según lo establecido en su artículo 2º inciso b), el de “Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo”.

Que, en razón de este mandato legal, el ENARGAS, desde la fecha de su creación reguló los términos y condiciones bajo las cuales se realizan los proyectos de ampliación de la capacidad de transporte y distribución de gas natural, como así también ejerció facultades relativas a la calificación de los proyectos de ampliación y de las obras en ejecución o ya finalizadas en sus aspectos técnicos.

Que con el objeto de atender la demanda existente y futura de gas natural, mediante el Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004, se implementó un sistema de financiamiento alternativo para las obras de Ampliación de Capacidad de Transporte y Distribución de Gas Natural, dentro del marco de la Ley Nº 24.441 de Fideicomiso, creándose el Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y Distribución de Gas, cuyo objeto exclusivo es la financiación de obras de expansión.

Que en el Decreto de referencia se estableció que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se encuentra facultado para la reglamentación de la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario y para la fijación de los términos y condiciones en que se procede a la calificación, aprobación, supervisión y contratación de las obras que se realicen bajo el amparo del Régimen de Fideicomiso.

Que en ejercicio de estas atribuciones el citado Ministerio dictó la Resolución Nº 185 del 19 de abril de 2004, mediante la cual se constituyó un Programa Global para la emisión de Valores Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación en Fideicomisos Financieros.

Que la Resolución de referencia designó a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del Ministerio antes citado, en carácter de Organizador del Programa y a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de dicha Secretaría, en carácter de Suborganizador del Programa, delegando en la primera de ellas y con la asistencia técnica del ENARGAS, la función de determinar los términos y condiciones —en base a principios de racionalidad económica, equidad y beneficios operativos para el conjunto del sistema— bajo los cuales se calificarán los proyectos que se ejecuten al amparo de los Fideicomisos constituidos por la referida Resolución, cuyo objeto sean obras de expansión y/o extensión del transporte y distribución de gas natural.

Que en virtud de esta disposición la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 663 del 23 de junio de 2004 por la cual estableció el Reglamento de Contrataciones para las obras incluidas en el Programa de Fideicomisos Financieros, constituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 185/2004, pudiendo delegar ciertos aspectos de control y seguimiento de las contrataciones.

Que en ejercicio de la atribución indicada, por Nota Nº 658 del 6 de julio de 2004, delegó en el ENARGAS las facultades contenidas en los artículos 3º inciso h), 7º, 8º, 18, 32, 33 y 34 del Anexo I de la Resolución citada en el considerando anterior, así como la de considerar la aprobación de las contrataciones realizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma Resolución, facultándolo para realizar las auditorías, controles, observaciones y revisiones de dichas contrataciones.

Que asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante Nota Nº 1533 de fecha 1º de diciembre de 2004, designó al ENARGAS como Organo de Control del Sistema de Control Administrativo y Auditoría de Campo de las obras incluidas en el Programa de Fideicomiso Financiero y, por Nota Nº 205 del 17 de febrero de 2005, le asignó la realización de las tareas que conforme al marco normativo y contractual corresponden al “REPRESENTANTE DEL ORGANIZADOR”.

Que con posterioridad a ello, a través de la Ley Nº 26.095 fueron creados cargos específicos para el desarrollo de obras que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, como aporte a los fondos de los fideicomisos constituidos o a constituirse para el desarrollo de tales obras de infraestructura, los cuales serán aplicables una vez definido el proyecto o iniciada la construcción de las obras asociadas al mismo o en su caso, desde el momento en que los usuarios de aquéllas puedan disponer el uso y goce de las mismas.

Que el Artículo 4º de la citada norma facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar el valor de los cargos específicos y a ajustarlos en la medida que resulte necesario.

Que el Decreto Nº 1216 de fecha 12 de septiembre de 2006, reglamentario de dicha ley, delegó en el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que dicha norma fijó el procedimiento para la constitución y aplicación de los cargos específicos; y determinó que con la asistencia técnica de la SECRETARIA DE ENERGIA y de los respectivos entes reguladores se fijará el valor de los cargos específicos.

Que conforme lo expuesto, el ENARGAS en ejercicio de sus competencias originarias y aquellas que derivan de los posteriores actos normativos y contractuales relativos a la ampliación del sistema de transporte y distribución de gas natural, desarrolla múltiples tareas vinculadas a las obras incluidas en el Programa de Fideicomisos Financiero.

Que la Resolución del ENARGAS Nº 3486 de fecha 23 de marzo de 2006, aprobatoria de su estructura orgánica asigna funciones específicas a cada una de sus Gerencias, las que en orden a las mismas deben expedirse sobre múltiples aspectos relacionados con el Programa de Fideicomiso Financiero para la ampliación de la capacidad de transporte y distribución de gas natural, como también en diferentes instancias del proceso que comienza con la determinación de los requerimientos estimados de demanda de gas natural que fundamentan los proyectos de ampliación hasta la finalización y puesta en marcha operativa de las obras resultantes.

Que atento a la magnitud de las tareas asignadas al ENARGAS, se hace necesaria la creación de una UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS, a los fines de coordinar adecuadamente las acciones de las distintas Gerencias involucradas, dada la urgencia e importancia que requiere la operatoria del Programa de Fideicomisos Financieros para la Ampliación de la Capacidad de Transporte y Distribución de Gas Natural.

Que el objetivo de la creación de esta UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS en el ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS es unificar y sistematizar, concentrando funcionalmente, los procedimientos para la intervención de las Gerencias del ENARGAS en todas las materias que hacen a la realización de obras de ampliación de capacidad de transporte en el marco del Decreto Nº 180/04, es decir, mediante la creación de fideicomisos destinados a la ampliación de la capacidad de Transporte y Distribución de Gas Natural.

Que además, la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS cumplirá la función de asesorar a la máxima autoridad del Organismo respecto al estado de situación de los Fideicomisos Financieros destinados a la ampliación de la capacidad de Transporte y Distribución de Gas Natural, como así también realizar los informes pertinentes para elevar a su superior en las decisiones que en el carácter de Organo de Control deba dictar en estos temas.

Que por su función de coordinación de las tareas de las Gerencias, resulta aconsejable que la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS dependa en forma directa de la máxima autoridad del Organismo.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que determina la normativa vigente mediante la elaboración del Dictamen Jurídico Nº 598/07, que antecede.

Que, por Decreto Nº 571 del 21 de mayo de 2007, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, asignando al INTERVENTOR todas las funciones de Gobierno y Administración del ENTE, por lo que se encuentra facultado para modificar la estructura orgánica del ENTE en el sentido antes señalado.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase, en el ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS, dependiente en forma directa de la máxima autoridad del Organismo.

Art. 2º — LA UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS tendrá como Objetivos:

a) Asistir necesariamente a la máxima autoridad del ENARGAS en todos los aspectos relacionados con la intervención del Ente en el marco de sus competencias, en el Programa de Fideicomisos Financieros destinados a la ampliación de la capacidad de Transporte y Distribución de Gas Natural, ejerciendo la representatividad de las Gerencias involucradas.

b) Ejercer la coordinación del accionar de las distintas Gerencias del ENARGAS cuyas incumbencias atañen a temas técnicos, legales y económicos de las obras de ampliación de capacidad de transporte y distribución, inherentes a obras incluidas en el Programa.

c) Ejercer la coordinación del accionar de las distintas Gerencias del ENARGAS en todos los aspectos en que el Ente es competente conforme lo dispuesto por la Ley Nº 26.095 y Decreto Nº 1216/06.

d) Realizar el seguimiento de todas las acciones que el ENARGAS deba tomar para la conclusión de todos y cada uno de los Fideicomisos Financieros de Obras de ampliación correspondientes al Programa.

Art. 3º — La UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS, en el marco del Programa de Fideicomisos Financieros para la ampliación de la capacidad de Transporte y Distribución, tendrá a cargo las siguientes acciones:

a) Coordinar e intervenir en la elaboración de los informes de las Gerencias del ENARGAS necesarios para el proceso de análisis de los proyectos de determinación de las necesidades de ampliación de la capacidad de transporte y distribución de gas natural. Para ello, elaborará los informes finales para consideración de la máxima autoridad, en virtud de los cuales se requerirán los proyectos de obras para ser incluidas en el Programa.

b) Coordinar la calificación técnica de los proyectos de ampliación.

c) Coordinar la intervención de las Ganancias del ENARGAS en materia de determinaciones técnicas de las obras de ampliación comprendidas en el Programa.

d) Intervenir en todos los aspectos de control económico de los proyectos de ampliación, desde su presentación hasta la finalización de la obra.

e) Supervisar y coordinar la intervención que le compete al ENARGAS en materia de procedimientos de contrataciones de obras y servicios.

f) Coordinar la intervención de las Gerencias del ENARGAS en el procedimiento de emisión de las calificaciones parciales y finales de obras.

g) Coordinar lo atinente a la validación de gastos adicionales.

h) Coordinar las tareas de seguimiento y control administrativo de las obras, llevando registros integrales en cada caso.

i) Coordinar las auditorías que se deban realizar, elaborando un Plan Anual de Auditorías.

j) Coordinar y supervisar el seguimiento periódico de los costos de las obras de ampliación de la capacidad de transporte y distribución de gas natural.

k) Responder las consultas que formulen los Organismos nacionales, provinciales y municipales, respecto del funcionamiento de los Fideicomisos.

l) Coordinar e intervenir en lo atinente al ejercicio de las competencias otorgadas al organismo regulador por la Ley Nº 26.095.

m) Coordinar cualquier otra intervención de las Gerencias del ENARGAS en el Programa.

n) Mantener y centralizar los expedientes de cada uno de los proyectos y la documentación inherente a dichos proyectos.

o) Requerir la asistencia de las Gerencias para el desarrollo de Auditorías, elaboración de informes específicos u otras cuestiones vinculadas al Programa.

p) Coordinar e intervenir con las Gerencias en el ejercicio por parte del ENARGAS de sus funciones como REPRESENTANTE DEL ORGANIZADOR, no mencionadas expresamente.

Sin perjuicio de las funciones antes mencionadas, la UNIDAD COORDINADORA DE FIDEICOMISOS tendrá responsabilidad última de la gestión intergerencial de todos y cada uno de los aspectos involucrados dentro de su área de incumbencia.

Art. 4º — Dentro de los TREINTA (30) días del dictado de la presente, la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS deberá elaborar un proyecto de manual de procedimientos con el objetivo de regular la intervención de cada una de las Gerencias en todo lo atinente a las competencias que posee el ENARGAS en materia del Programa de Fideicomiso Financiero para la Ampliación de la capacidad de transporte y distribución de gas natural.

Art. 5º — Dentro de los NOVENTA (90) días de dictada la presente, la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS propondrá un proyecto para la creación de un área funcional de análisis y seguimiento de valores económicos de obras de inversión inherentes a los sistemas de transporte y distribución.

Art. 6º — Sustitúyese el Anexo I —ORGANIGRAMA— de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 3486 del 23 marzo 2006 por el que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 7º — Incorpóranse al Anexo II —ACCIONES— de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 3486 del 23 marzo 2006, las detalladas, para la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS, en el Artículo 3º de la presente.

Art. 8º — El presente acto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Pezoa.

ANEXO I

Decreto 313/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 313/2007

Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222.

Bs. As., 29/3/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 26.222, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección del conjunto de la población activa y pasiva.

Que, en este sentido, y para el cumplimiento de dichos cometidos corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222, definiendo las fechas y condiciones en que serán de aplicación las reformas introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a los efectos de dar certidumbre a las relaciones jurídicas nacidas y reguladas al amparo de dicho sistema.

Que, en consecuencia, corresponde determinar que la base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se deberá aplicar a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007, a fin de evitar inconvenientes operativos a los empleadores en oportunidad de la formulación de las declaraciones juradas pertinentes en atención a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que, por las razones expuestas precedentemente, el régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, se deberá implementar también a partir del 1º de abril de 2007.

Que, asimismo, aquellos trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

Que, en particular, debe precisarse el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el primigenio artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, resultando necesario fijarlas a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Que en virtud de ello, el tope para las comisiones por acreditación de aportes obligatorios, previsto en el artículo 68, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, se aplicará a las comisiones que cobren las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a las que se les podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

Que toda vez que se ha modificado el modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, por los períodos en que el trabajador registre aportes al Régimen Previsional Público, incrementando con ello la tasa de sustitución del salario, corresponde reconocer a quienes se les hubiera determinado dicha prestación en base al porcentaje anterior, el derecho al recálculo de su beneficio en los términos de lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por la Ley Nº 26.222, a partir del 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual y, en virtud de la operativa bancaria, se hará efectivo el cobro de los haberes liquidados desde el 1º de abril de 2007.

Que la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222 deberá efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción expresa en contrario del trabajador.

Que corresponde asegurar a los afiliados citados en el considerando anterior, que no acrediten los años de servicios con aportes para acceder a alguna de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, la posibilidad de utilizar dicho saldo para facilitar el acceso a la Prestación por Edad Avanzada.

Que, para ello corresponde habilitar la posibilidad de que el trabajador que se encuentre en dicha situación pueda redeterminar su postura ante el sistema previsional, y cancelar la deuda por los períodos de aportes así reconocidos con el saldo de la cuenta de capitalización y, eventualmente, efectuándose descuentos sobre la Prestación por Edad Avanzada, hasta la cancelación de dicha deuda.

Que; asimismo, debe preverse similar posibilidad para aquellos afiliados al Régimen Previsional Público o para aquellos períodos de aportes efectuados a dicho Régimen.

Que a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 26.222, corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización individual que sean transferidos a dicho régimen por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.241, modificada por la Ley Nº 26.222, lo sean como «Contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales», siendo considerados recursos propios de dicho régimen y estableciéndose además que la inversión de los activos financieros referidos sea administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que a los efectos de asegurar la previsibilidad del sistema, entre las condiciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, corresponde aclarar que los trabajadores que hayan cumplido los CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y los CINCUENTA (50) años de edad las mujeres no podrán optar por el cambio de régimen previsional, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241.

Que, sin embargo, corresponde exceptuar de lo señalado en el considerando anterior a la opción establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Que por el Decreto Nº 22 de fecha 16 de enero de 2007, dictado en ejercicio de las facultades establecidas en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional, se prorrogaron hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05 y por el artículo 1º del Decreto Nº 940/06, respecto del restablecimiento del porcentaje del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

Que, asimismo, a través del artículo 2º del Decreto Nº 22/07 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar la referida suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/ 03 y sus modificatorias.

Que en atención a las modificaciones contempladas en el régimen de opciones por la Ley Nº 26.222, corresponde determinar que el aporte personal de los nuevos trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, será el fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, así como dejar establecido que, a partir del 1º de enero de 2008, quedará unificado el porcentaje de aportes para todos los trabajadores, cualquiera fuera el régimen de opción, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 11 de la Ley Nº 24.241.

Que, por otra parte, corresponde aclarar que el límite máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL; por el artículo 17 de la Ley Nº 26.222 y por el artículo 2º del Decreto Nº 22 del 16 de enero de 2007.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.222 serán de aplicación en las fechas que se especifican a continuación:

a) La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007.

b) El régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, a partir del 1º de abril de 2007. Los trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

c) El modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a los beneficios solicitados a partir del 1º de julio de 2007.

d) El tope para las comisiones establecido en el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Al porcentaje previsto por dicha norma se le podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

e) El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

f) El plazo de NOVENTA (90) días para transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222, salvo opción expresa en contrario del trabajador, a partir del 12 de abril de 2007.

g) El plazo para formalizar la opción en los términos de los artículos 14 de la Ley Nº 26.222 y 30, último párrafo, de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a partir del 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La opción realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 2º — A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuya Prestación Adicional por Permanencia haya sido determinada computando el OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del artículo 30, inciso b), de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222.

Art. 3º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción de permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. La inversión de los activos financieros referidos será administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las condiciones que se establezca por convenio que deberá suscribir con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Si el afiliado no hubiera podido acceder a ninguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, una vez cumplida la edad para acceder a la Prestación por Edad Avanzada podrá redeterminar su situación ante el sistema. A tal efecto, el saldo de la cuenta de capitalización individual, oportunamente transferido, será dividido por el mínimo aporte previsional vigente al momento de la transferencia, y con el resultado, se calculará el nuevo período de aportes computables. Si quedasen períodos de aportes faltantes, la reglamentación determinará la forma y las condiciones de pago de la deuda respectiva. La reglamentación fijará un esquema similar de cálculo del período de aportes para este beneficio respecto de aquellos afiliados al sistema de Reparto o para períodos de aportes efectuados a él.

Art. 4º — No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 incorporado por la Ley Nº 26.222.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente decreto.

Art. 5º — El aporte personal correspondiente a los trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, cualquiera fuera el régimen por el que opte, será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241.

Art. 6º — El aporte correspondiente a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2008 será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen de opción.

Art. 7º — En el supuesto de que el trabajador desarrollara actividades simultáneas en relación de dependencia y como afiliado autónomo, el límite máximo de la base imponible previsional establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 9º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Ley 26.222

viernes 10 de mayo de 2013
Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 26.222

Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio.

Sancionada: Febrero 27 de 2007

Promulgada: Marzo 7 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;

d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.

Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.

ARTICULO 5º — Incorpórase al texto del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente inciso:

q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso g) del artículo 84 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99;

ARTICULO 8º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a:

ARTICULO 9º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 96 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos:

ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

ARTICULO 12.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Principio de ley aplicable

Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

ARTICULO 14.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación de este artículo, por el Régimen Previsional Público. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones que deberán observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.

ARTICULO 15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 12 de la presente, debiendo poner en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados del mismo.

Este relevamiento deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto en el artículo citado.

ARTICULO 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, como así también a elaborar un texto ordenado de la Ley Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 18.- Deróganse los artículos 174 y 175 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.222 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Resolución 46/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Establécense modificaciones que deberán efectuar las Estaciones de Carga de GNC a fin de brindar condiciones de atención igualitaria a las personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados por Gas Natural Comprimido.

Ente Nacional Regulador del Gas

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 46/2007

Establécense modificaciones que deberán efectuar las Estaciones de Carga de GNC a fin de brindar condiciones de atención igualitaria a las personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados por Gas Natural Comprimido.

Bs. As., 25/7/2007

VISTO:

El Expediente ENARGAS Nº 12.113/07, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 139/95 y 2629/2002; y el Informe ENRG/ GGNC Nº 36/07; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.

Que a través del Memorándum DRR Nº 193/ 06 remitido por la Delegación Regional Rosario se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe donde plantea las dificultades que se le generan a personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados con GNC, en el momento de la carga del fluido, en que obligatoriamente deben descender del vehículo.

Que en tal sentido, expresan una especial preocupación por la inclusión igualitaria de las personas con discapacidad que ha provocado la iniciativa de la Defensoría, de adaptar el mundo físico eliminando barreras para garantizar idénticos niveles de oportunidad para todos.

Que es así, que una de las barreras que pretenden remover, existe en las bocas de expendio de GNC, ello por cuanto las normas de seguridad vigentes en la materia, obliga a las personas que cargan ese combustible a descender del vehículo como paso previo a dicho abastecimiento, ocasionando una dificultad insalvable, tal como lo aseveran los numerosos ciudadanos que han expuesto este tipo de problemática ante dicha Defensoría.

Que continúa afirmando, que las Estaciones de Carga no contemplan las dificultades que deben sortear las personas discapacitadas para abastecer a sus vehículos, ello en virtud que generalmente las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por ende, las personas que presentan discapacidad motriz que deben abandonar su vehículo, para dar cumplimiento con la norma, no pueden hacerlo, configurando, un caso palmario de discriminación que la autoridad competente en la materia, debe subsanar en el más breve lapso.

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitan ver en un futuro cercano, la forma de corregir el lugar del surtidor para favorecer la libre accesibilidad de las personas minusválidas al momento del descenso del vehículo automotor.

Que con fecha 19 de julio de 2006, ENARGAS cursó a las distintas Distribuidoras de gas la NOTA ENRG/GD Nº 4843 solicitando opinión a la presentación realizada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, así como prever igual tratamiento para todo el país y ver la factibilidad de arbitrar su cumplimiento.

Que en respuesta a ello, las Distribuidoras emitieron al ENARGAS sus respectivas opiniones, conforme surge del Informe GGNC Nº 36/07 y Dictamen Jurídico GAL Nº 468/07.

Que por NOTA ENRG/GD Nº 4856 (fs. 19) se le solicitó a la Cámara de Expendedores de GNC que sobre la base de lo planteado por el Señor Defensor, remitan a sus asociados copia de dicha inquietud, a los efectos de recabar opiniones y sugerencias, no sólo de parte de las Estaciones de Carga, sino también de dicha Cámara, como así también, transmitan la consulta a las entidades afines del interior del país con quienes están vinculadas, de modo que las respuestas que ellas pudieran emitir tengan las características de compendio antes señaladas.

Que con relación a dicha nota, la Cámara o algunos de sus asociados, no ha emitido al ENARGAS comentarios relacionados con el tema objeto de la presentación del Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, ello a pesar que a fs. 55, luce el acuse de recibo por parte de esta entidad, de fecha 26 de julio de 2006. En virtud a ello, no se cuenta con las opiniones de los Estacioneros.

Que con fecha 2 de agosto de 2006, por NOTA ENRG/GD Nº 5351 se le informó al Señor Defensor, que atento a su nota oportunamente remitida al ENARGAS, este Organismo ha cursado las notas a las Licenciatarias de Distribución y las Estaciones de Carga de GNC vehicular, éstas a través de las Cámaras que las agrupan, más allá de la propias opiniones que este Ente Regulador, a través de sus profesionales involucrados en estos temas, puedan emitir al respecto.

Que por el Memorándum DRC Nº 379/06 remitido por la Delegación Regional Centro se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Córdoba (fs. 21) donde adjunta la presentación efectuada por esa Defensoría sobre el tema en cuestión.

Que dicha misiva ha dado origen a la Actuación ENARGAS Nº 12.715/06 (fs. 22), donde es su intención conocer si en las Estaciones de Carga de GNC existe alguna precaución en relación con las personas discapacitadas que concurren a esos establecimientos y los inconvenientes que se generan al tener que descender de sus vehículos, ello sobre la premisa que por cuestiones de seguridad la legislación vigente ordena el descenso de todos los ocupantes del vehículo al momento de la carga de GNC.

Que por su parte, manifiestan que si bien es cierto que en los supuestos en que la persona con dificultades de movilidad sea el titular del automotor, seguramente se moviliza con los elementos indispensables para poder sortear ese inconveniente —posee una silla de ruedas, etc.— resulta necesario que cuente con espacio para poder hacerlo.

Que asimismo, continúa en su exposición, que cuando la persona discapacitada es un acompañante, no siempre se traslada con dichos elementos, por lo que creen que sería imprescindible que las bocas de expendio de GNC cuenten con estos instrumentos, por ejemplo, sillas de ruedas.

Que finalmente, manifiestan al ENARGAS que se le informe si las medidas expuestas están previstas, y de no ser así, solicitan que se dispongan las medidas que se consideren pertinentes para que las Estaciones de Carga se adapten a estas necesidades como una forma de garantizar la libre accesibilidad al medio físico de todas las personas.

Que sobre la base del punto precedente, con fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la NOTA ENRG/GD Nº 6757 (fs. 23) se le informó a la Señora Defensora del Pueblo de la Pcia. de Córdoba, idéntico criterio expuesto en el punto 1.4.antes señalado.

Que por Actuación ENARGAS Nº 21.332/06 del 19 de diciembre de 2006, se recepcionó una misiva de la Municipalidad de La Plata, donde el Secretario de Gobierno, se dirige al ENARGAS manifestando que remite la nota de la Comisión de Legislación, Interpretación y Acuerdo del Concejo Deliberante de La Plata, Ref. Expte. Nº 44.577/06, donde solicita que se dé intervención e informe a lo allí peticionado (fs. 38/42).

Que a fs. 42, luce la sanción de un proyecto de Ordenanza, donde en su Art. 1º indica: “Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC), habilitadas en el partido de La Plata deberán contar con al menos 1 (una) silla de ruedas para proveer a sus clientes con dificultades motoras, en el momento de la carga de combustible” (sic).

Que El Art. 2° dice: “El Departamento Ejecutivo en el Decreto Reglamentario determinará las sanciones al incumplimiento de la presente” (sic).

Que dichos articulados, encuentran su fundamento en el hecho de los inconvenientes que afectan a los usuarios de GNC con dificultades motoras al momento del reabastecimiento de ese combustible. Hacen referencia a la normativa del ENARGAS que exige que los ocupantes de los vehículos en el momento de la carga deban descender de éstos. Dicha situación crea en las personas discapacitadas un inconveniente aun cuando la silla de ruedas sea transportada en dicho rodado, dado que no se trata de un elemento de fácil manipulación.

Que el Concejo Deliberante entiende que no existen barreras económicas significativas a afrontar por parte de las empresas de las estaciones de servicio, y que por lo tanto resulta necesario facilitar la inclusión de las personas con discapacidades en todos los actos cotidianos, solicitando, bajo estos conceptos, que los pares integrantes de dicho Concejo acompañen el proyecto.

Que el Director General de Gobierno de la Municipalidad de La Plata dirigiéndose al Secretario de Gobierno, le informa que la repartición a su cargo no encuentra objeciones a la normativa propuesta en dicho proyecto de ordenanza, entendiendo que debería comunicar al ENARGAS la inquietud que surge de la iniciativa propuesta, y eventualmente, la contemple en su normativa.

Que con fecha 22 de marzo del año en curso, el ENARGAS recepcionó la NOTA CNAIPD Nº 72.498/07, dando origen a la Actuación ENARGAS Nº 4777/07 emitida por la Presidencia de la Nación, Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (fs. 44/54).

Que en dicha misiva, requieren del ENARGAS la intervención para hacer efectiva la obligación de las Estaciones de Carga de GNC disponer de sillas de ruedas para las personas discapacitadas.

Que por su parte, la Cámara de Diputados de la Nación en sus Sesiones Ordinarias 2006, Orden del Día Nº 692, en su Proyecto de declaración, la Cámara de Diputados de la Nación declara: “Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, disponga en carácter obligatorio la existencia de sillas de ruedas en cada estación de GNC, de libre disponibilidad para las personas con discapacidad que la requieran” (sic).

Que finalmente, en sus fundamentos por parte de las Comisiones de Discapacidad y de Energía y Combustibles, se hace referencia que las estaciones expendedoras de GNC no contemplan las dificultades que deben sortear los discapacitados para abastecer sus vehículos, dado que las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por lo tanto, las personas discapacitadas no pueden descender del vehículo al momento de la carga con dicho combustible.

Que conforme las facultades conferidas a la Gerencia de Gas Natural Comprimido, la misma se abocó a realizar un estudio de las propuestas cursadas oportunamente por el Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, del de la Pcia. de Córdoba, el Municipio de la Ciudad de La Plata y los Señores Diputados de la Nación Argentina como así también tomó en cuenta las opiniones vertidas por las Distribuidoras y Cámaras, y concluye que resultan concordantes las opiniones, en cuanto a que las Estaciones de Carga de GNC cuenten con una silla de ruedas, se habilite una dársena exclusiva, y se modifique la norma NAG-418, contemplando, ésta y otras cuestiones, con el fin de su actualización.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente Expediente, ha tomado como base las normativas vigentes que regulan el sistema de GNC, la Resolución ENRG Nº 139/ 95, que establece las reglas para la protección de los derechos de los usuarios, y las pautas a las que los sujetos del sistema de GNC deben ajustarse para garantizar la calidad, eficiencia y seguridad del servicio, como también la Resolución ENRG Nº 2629/2002, la cual aprueba los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para GNC.

Que ello, teniendo en cuenta la potestad regulatoria la cual importa la responsabilidad constitucional de resguardar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Que asimismo el ENARGAS, actuó de acuerdo con las funciones y facultades establecidas, conforme a la Ley 24.076 y su reglamentación y demás disposiciones.

Que en orden a sus funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal.

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571 BO 22/05/ 07, y en virtud de los artículos 52 y 59 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Disponer que todas las Estaciones de Carga de GNC actualmente en servicio como así también las futuras, posean en forma obligatoria una silla de ruedas para ser utilizada por aquellas personas discapacitadas para que al concurrir a la carga de GNC, puedan descender de los vehículos.

Art. 2º — Otorgar un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para que se implemente lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 3º — Disponer que las Estaciones de Carga cuenten con una dársena o isla de carga que se encuentre ubicada en los laterales de la Estación y que posea el espacio necesario para el traslado de dicha silla, sin que ello ponga en peligro el movimiento de las personas discapacitadas.

Art. 4º — Ordenar que en dicha dársena se encuentre siempre disponible la silla de ruedas, tomando la Estación de Carga los recaudos necesarios para evitar su ausencia.

Art. 5º — Disponer que si no resulta factible utilizar la última isla, se podrá habilitar otra, en cuyo caso, si el movimiento de la silla de ruedas invade el espacio de la dársena de un surtidor contiguo, éste deberá ser inhabilitado temporalmente por el personal de la Estación de Carga, hasta que se finalice la carga del vehículo que pertenece a la persona discapacitada.

Art. 6º — Ordenar que el personal de la Estación de Carga de GNC pueda conducir a la persona discapacitada a un área segura, o que brinde el apoyo otra persona vinculada al vehículo que concurre a la carga de GNC.

Art. 7º — Disponer que a los efectos de una rápida identificación para los usuarios que transportan personas con discapacidad motriz, se coloque un cartel de las características que se indican en el Anexo que forma parte de esta Resolución, como así también, se identifiquen los carriles de circulación correspondientes, con las leyendas alusivas, pintadas con pintura indeleble.

Art. 8º — Ordenar que los futuros proyectos de Estaciones de Carga de GNC que se presenten en las Licenciatarias de Distribución, se contemple un carril exclusivo para personas discapacitadas, y que se prevea un ancho adicional de un metro al ya indicado en la norma NAG-418 para la distancia entre islas.

Art. 9º — Disponer que las nuevas habilitaciones de Estaciones de Carga para GNC que se produzcan a partir de la puesta en vigencia de la Resolución, ya contemplen la obligación de disponer un carril exclusivo y con las dimensiones indicadas en el artículo 8º, a menos que por el avance de la obra civil lo imposibilite, en cuyo caso se respetará lo indicado en los artículos 3º o 5º.

Art. 10. — Ordenar que los Representantes Técnicos de las Estaciones de Carga de GNC brinden la respectiva capacitación al personal de playa para dar las indicaciones precisas a los usuarios.

Art. 11. — Disponer que la silla de ruedas debe reunir como mínimo, los siguientes requisitos:

Ancho de asiento de 46 cm.

Ruedas, traseras de 60 cm de diámetro, macizas y con aros.

Ruedas delanteras de 20 cm, macizas.

Apoya pies y apoya brazos de tipo escritorio, desmontables.

Art. 12. — Póngase en conocimiento de lo dispuesto a cada una de las Licenciatarias de Distribución, y que por su intermedio, comuniquen de lo aquí dispuesto a cada una de las Estaciones de Carga de GNC de su área de influencia.

Art. 13. — Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo de la Nación, y por su intermedio, a cada una de las Defensorías del Pueblo del resto de las provincias.

Art. 14. — Notifíquese al Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, perteneciente a la Presidencia de la Nación.

Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Juan C. Pezoa.

NOTA: Esta resolución se publica sin anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en el Centro de Documentación e Información del ENARGAS.

Resolución Conjunta 314/2007 y 847/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Auméntase el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.074.

Secretaría de Hacienda y Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución Conjunta 314/2007 y 847/2007

Auméntase el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.074.

Bs. As., 29/8/2007

VISTO:

El Expediente Nº S01:0091712/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta objetivo principal del PODER EJECUTIVO NACIONAL satisfacer las necesidades de combustibles del país, asegurando el abastecimiento económico y fluido de su mercado interno.

Que en vista de las necesidades de abastecimiento del mercado de combustibles se puso en vigencia la Ley Nº 26.074 por la que se eximió del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998) y sus modificatorias, del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley Nº 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y a la venta en el mercado interno de los volúmenes importados a realizarse durante los años 2006 y 2007.

Que la mencionada Ley autorizó la importación de un volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (800.000 m3), para el año 2007.

Que según el Artículo 2º de esa misma Ley, se autoriza en forma conjunta a la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a “… incrementar el volumen establecido en el párrafo anterior para el año 2007, adicionando al cupo correspondiente al año 2006 el incremento absoluto del mercado interno de Gas Oil y/o Diesel Oil respecto del año anterior, y ampliable hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) bajo el mismo procedimiento establecido para el año 2006”.

Que por lo expuesto, la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedan facultadas para instrumentar dicho incremento.

Que mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nros. 299 de 7 de marzo de 2007 y 737 de fecha 3 de julio de 2007, se asignaron SEISCIENTOS MIL METROS CUBICOS (600.000 m3) —TRESCIENTOS MIL METROS CUBICOS (300.000 m3) en cada una— con más DOSCIENTOS MIL METROS CUBICOS (200.000 m3), asignados en forma directa de acuerdo a las necesidades surgidas, se completaron las asignaciones de los cupos previstos por la Ley Nº 26.074 para el año 2007, quedando una demanda insatisfecha.

Que el incremento absoluto del mercado interno entre los años 2005 y 2006, que fue de SEISCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUBICOS (690.000 m3), sumado a los OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS(800.000 m3) iniciales, da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUBICOS (1.490.000 m3).

Que el VEINTE POR CIENTO (20%) de ese volumen equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS(298.000 m3).

Que de lo expuesto precedentemente resulta un volumen autorizado para su asignación conjunta, de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (988.000 m3).

Que de la norma citada surge que le corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA y a la SECRETARIA DE HACIENDA por ser los organismos administrativo legal y técnicamente más idóneos, determinar las cantidades de Gas Oil que se deben adicionar a las originalmente determinadas por la Ley, para cumplir con la finalidad de la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que los suscriptos se encuentran facultados para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 26.022 y el Artículo 5º de la Ley Nº 26.074.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Auméntese el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por la Ley Nº 26.074, de acuerdo a su Artículo 2º, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (988.000 m3).

Art. 2º — Los volúmenes se asignarán conforme la demanda insatisfecha, hasta completar los NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (988.000 m3), debiendo los solicitantes encontrarse debidamente inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA y no hallándose suspendidos o inhabilitados.

Art. 3º — Aquel sujeto o agente del mercado que habiendo comprometido la importación de determinadas cantidades de Gas Oil o Diesel Oil no lo hiciera en tiempo y forma, abonará en concepto de compensación por la falta de cumplimiento la suma equivalente a los impuestos y tasas que debería haber abonado si hubiera importado los volúmenes de producto comprometidos, fuera del marco de la Ley Nº 26.074.

Adicionalmente, el volumen no importado por un sujeto o agente en particular le podrá ser asignado al sujeto o agente que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA designe para importarlo.

Art. 4º — Los operados deberán acercar sus propuestas a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, bajo la denominación “SOLICITUD DE CUPOS PARA IMPORTACION DE GAS OIL; LEY 26.074”, sita en Avenida Paseo Colón Nº 171 6º piso, Oficina 616 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y serán asignados por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, adreferendum del Señor SECRETARIO DE ENERGIA.

Art. 5º — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Mosse. — Daniel Cameron.

Disposición 159/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Actualízase la Normativa para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes.

Subsecretaría de Combustibles

GAS NATURAL

Disposición 159/2007

Actualízase la Normativa para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes.

Bs. As., 26/9/2007

VISTO:

El Expediente Nº S01:0272835/2004 y su agregado sin acumular Expediente Nº S01:0294043/2004, ambos del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; la Circular Nº 61 de fecha 26 de mayo de 2006 del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; la Disposición Nº 156 de fecha 23 de noviembre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS; y la Nota de MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; de fecha 25 de junio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 se creó el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA asignándole la función esencial de transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria del gas natural, y la de coordinar, en forma centralizada y exclusiva, todas las transacciones vinculadas a los mercados de plazo diario o inmediato (mercados Spot) de gas natural y las de los mercados “secundarios” de transporte y de distribución de gas natural.

Que en virtud de las disposiciones del mencionado Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, la SECRETARIA DE ENERGIA tiene a su cargo emitir las normas de tipo regulatorio para asegurar el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA, las que deberán garantizar la transparencia tanto del despacho de gas como de los mercados de compra y venta de gas, transporte y distribución, así como la conformación de precios eficientes logrados por la interacción de la oferta y la demanda de gas.

Que en esa inteligencia, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004, en la que facultó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a actualizar la Normativa dispuesta en el Anexo II de dicha Resolución (en adelante la “Normativa”).

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES actualizó la “Normativa” señalada en el considerando anterior, mediante las Disposiciones Nros. 116 de fecha 29 de noviembre de 2004, 260 de fecha 25 de abril de 2005, y 156 de fecha 23 de noviembre de 2006.

Que en la presente oportunidad, corresponde añadir a la “Normativa” las modificaciones dispuestas por MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; en sus Circulares Nros. 77 de fecha 28 de noviembre de 2006 y 99 de fecha 21 de mayo de 2007.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 8º, 11 y 18 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y del Artículo 4° de la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1º — Actualízase la “Normativa” para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes, en su versión denominada como “Revisión 5”, conforme las modificaciones que deben realizarse sobre dicha “Revisión 4” que obran como ANEXO que forma parte integrante de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta aplicable a las transportistas, distribuidoras, productores y a los demás agentes del despacho de gas natural por cañerías.

Art. 2º — La actualización de la “Revisión 5” de la Normativa para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes, deberá activarse mediante el sistema de actualización electrónica de la “Normativa” de información del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA, y los agentes del despacho de gas deberán informar sus operaciones con arreglo a lo dispuesto en tal “Normativa” desde que tal activación se concrete.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cristian A. Folgar.

ANEXO

A. Se deberán incorporar a los Procedimientos y Especificaciones de la “Normativa” de Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes, lo dispuesto por las Circulares Nros. 77 de fecha 28 de noviembre de 2006 y 99 de fecha 21 de mayo de 2007 de MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA.

B. El volumen mínimo de un contrato de compra-venta de gas natural se establece en CIEN METROS CUBICOS STANDAR AL DIA (100 sm3/día), salvo para arreglos de suministro de gas natural en los que la parte compradora ha sido identificada como “Nuevo Consumidor Directo”, acorde a las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004; y en tal caso, ese volumen mínimo se establece en DOS METROS CUBICOS STANDAR AL DIA (2,0 sm3/día). Posteriores modificaciones a este volumen podrán ser dispuestas por circulares del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; previa conformidad expresa de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

C. Los contratos de transporte que registren arreglos de “estacionalidad”, deberán tener al menos UN (1) mes de contrato en el que la CANTIDAD DIARIA CONTRATADA (CDC) sea igual o superior a CIEN METROS CUBICOS STANDAR AL DIA (100 sm3/día). Las cantidades menores a ese volumen para otros meses de contrato, sólo podrán ser iguales a CERO METRO CUBICO STANDAR AL DIA (0 sm3/día).

D. Las modificaciones o nuevas inscripciones de contratos de transporte interrumpibles o de contratos de intercambio y desplazamiento; y las que resulten de una operación de reventa de capacidad de transporte enmarcada en la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997 y sus modificatorias o en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004 y sus modificatorias; y para estos DOS (2) últimos casos, incluso cuando resultan de la aplicación de cláusulas de recuperación de la capacidad revendida (“recall”); podrán ser inscriptas en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA hasta que se realice la última reprogramación de uso del transporte contratado con entrega en la Subzona de Transporte que corresponda, correspondiente al Día Operativo en que esas operaciones vayan a realizarse.

Resolución 1604/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Créase el «Registro de Accidentes de Trabajo». Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Superintendencia de Riesgos de Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1604/2007

Créase el «Registro de Accidentes de Trabajo». Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Bs. As., 16/10/2007

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001, Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

Que del aludido artículo 31, apartado 1 y sus reglamentaciones, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.

Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557, extiende dichos deberes a los empleadores autoasegurados.

Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

Que, por su parte, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998 ­modificada por la Resolución S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001­ se creó el «Registro de Siniestros» en el ámbito de esta S.R.T.

Que la Resolución S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 modificó el Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, estableciendo las conductas por las cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurrirían en falta respecto de su obligación de comunicar las contingencias a esta S.R.T.

Que en atención a la experiencia recogida desde el inicio de la Ley de Riesgos del Trabajo, resultó conveniente separar los registros de accidentes laborales del de enfermedades profesionales, en virtud de las diferencias sustanciales que presentan en su origen, evolución y diagnóstico, introduciendo así mejoras en los procedimientos de denuncia e instrumentación de la información necesaria sobre las enfermedades profesionales.

Que de acuerdo a lo antedicho resulta procedente dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015/98, Nº 521/01 y Nº 105/02 antes mencionadas.

Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 creó el Registro de Enfermedades Profesionales, mediante el cual establecieron los procedimientos a seguir ante este tipo de contingencias.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo de contar con DOS (2) registros diferenciados, uno de Enfermedades Profesionales y otro de Accidentes de Trabajo, debe dictarse una normativa específica para la declaración de accidentes de trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 ­modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004­.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º ­ Créase el «Registro de Accidentes de Trabajo», administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la que establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su instrumentación. El citado registro tendrá un tratamiento diferenciado del de Enfermedades Profesionales.

Art. 2º ­ Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplimentar las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en relación con lo que disponen los Anexos incluidos en la presente resolución, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Nº 24.557.

Art. 3º ­ Apruébase el Anexo I, integrante de esta resolución, mediante el que se establecen los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Art. 4º ­ Apruébase el Anexo II, que forma parte de esta resolución, mediante el que se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o el instrumento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

Art. 5º ­ La Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de esta S.R.T. será la responsable de administrar el «Registro de Accidentes de Trabajo».

Art. 6º ­ Facúltase a La Gerencia de Prevención y Control para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos, previa intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Art. 7º ­ Déjanse sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001 y S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.

Art. 8º ­ La S.R.T. a través de la Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente y los procedimientos de intercambio de información.

Art. 9º ­ Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ­ Héctor O. Verón.

ANEXO I

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo

1. Instrucciones e información:

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 70 de fecha 01 de octubre de 1997 (Artículos 1º y 3º), Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente de trabajo deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

2. Obligación de los trabajadores

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.

3. Atención del trabajador accidentado:

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T.. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

3.2. El trabajador accidentado recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, Nº de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, Nº de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador a través del instrumento que esta última tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

3.3. El trabajador recibirá del Prestador Asistencial una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Formulario A) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.

Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica ­debidamente firmada y sellada por el profesional­ reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

4. Denuncia del accidente de trabajo:

4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 310/02, la información sobre la contingencia ante la A.R.T., independientemente de su categorización de «con baja» o «sin baja», dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En la disposición que reglamentará la presente resolución se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado. El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador. En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo.

4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

4.3. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

4.4. Si la A.R.T. se notificase del accidente de trabajo por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador en forma fehaciente la registración del accidente de trabajo. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia del accidente de trabajo podrá ser efectivizada en sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.

5. Notificaciones:

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B.

5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Formulario C.

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo dentro del plazo establecido en el punto 3.1. del presente Anexo. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que establezca la S.R.T.

5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y A.R.T., según corresponda.

5.5. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

ANEXO II

Modelos de los Formularios

Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica

2. Datos de filiación del trabajador

3. Descripción del Motivo de Consulta

4. Indicaciones

5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)

6. Fin del tratamiento

7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)

8. Alta. (Si/No)

9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: «De acuerdo con la Resolución S.R.T Nº 744/03, Usted tiene que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) dentro de los próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta ( __ / __ / ___). En caso de duda, puede Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al 0800-666-6778».

Formulario B: Notificación de Rechazo

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el Rechazo del carácter laboral del accidente. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Lugar (de emisión del documento de notificación)

2. Fecha (de emisión del documento de notificación)

3. Nº de registro del accidente de trabajo

4. Fecha del accidente de trabajo

5. Datos de filiación del trabajador

6. Fundamentación del rechazo.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje «Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)… Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557».

Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica al trabajador, por medio fehaciente, sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de cese de la I.L.T.

2. Datos de filiación del trabajador

3. Número de caso (registro)

4. Fecha del caso

5. Fecha de inicio de la I.L.T.

6. Motivo de la Finalización de la I.L.T.

a. Alta médica

b. Transcurso de UN (1) año de la fecha del accidente de trabajo

c. Muerte

d. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

Si corresponde alta médica y ésta se determinó antes del transcurso de b), informar si se debe evaluar la I.L.P.

7. Consignar si el trabajador debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.

8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje «Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)… Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557».

El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.

Formulario D: Esquema de Formulario de Denuncia

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)

b. C.U.I.T.

c. C.I.I.U. principal

d. A.R.T.

e. Nº Contrato

f. Dirección

g. Código postal

h. Empresa subcontratada

No

i. C.U.I.T. de ocurrencia

j. Nombre del establecimiento en el que se produjo el accidente de trabajo

k. Código de establecimiento

l. C.I.I.U. del establecimiento

m. Dirección del establecimiento

n. Código postal del establecimiento

o. Provincia donde se produjo el accidente de trabajo

2. Datos del trabajador

a. Nombre y apellido

b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)

c. Sexo

d. Fecha de nacimiento

e. Estado civil

f. Nacionalidad

g. Fecha de ingreso

h. Turno de trabajo Fijo Rotativo

i. Horario habitual:

Desde……..

Hasta………

j. Horario de la jornada el día del accidente de trabajo

k. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)

l. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

3. Datos del accidente de trabaio

a. Fecha del accidente

b. Fecha de inicio de la inasistencia laboral

c. Forma del accidente

d. Agente material asociado

e. Descripción de la lesión

f. Zona del cuerpo

Breve descripción del hecho

- Fecha de elaboración del formulario D

- Firma y aclaración del denunciante:

Resolución General 2322/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 2322

Procedimiento. Solicitud de cancelación de inscripción en impuestos, recursos de la seguridad social y regímenes de retención y/o percepción, a través de «Internet». Requisitos y condiciones.

Bs. As., 8/10/2007

VISTO el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, como también de simplificar los trámites que deben realizar ante esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar las normas que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

Que atendiendo el grado creciente de informatización de la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, se estima aconsejable establecer un mecanismo para solicitar la cancelación de inscripción mediante la utilización de la «Clave Fiscal» y transferencia electrónica de datos por «Internet».

Que corresponde implementar los formularios de declaración jurada que los responsables deberán confeccionar a efectos de proporcionar la respectiva información, de cuya exactitud serán responsables, sin perjuicio de las facultades de verificación que competen a este Organismo.

Que asimismo, resulta oportuno reglamentar el procedimiento para la cancelación de oficio de la referida inscripción, prevista en los Artículos 53 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 32 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 28, 48 y 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION EN

IMPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A – MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción —en forma total o parcial— cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título.

Solicitud de cancelación

Art. 2º — La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.

Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.

Plazo para efectuar la solicitud

Art. 3º — La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.

La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal.

Omisión de comunicación. Consecuencias jurídicas

Art. 4º — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán al contribuyente y/o responsable.

Presentación de la solicitud

Art. 5º — La solicitud de cancelación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página «web» del Organismo (http://www.afip.gov.ar) utilizando la «Clave Fiscal», de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Como constancia de recepción de la solicitud el sistema emitirá un acuse de recibo.

Art. 6º — A efectos de tramitar la cancelación de la inscripción, se accederá al servicio «Padrón Unico de Contribuyentes», en la opción «Trámites» / «Baja de Impuestos», disponible en la página «web» institucional.

Asimismo, podrá consultarse en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar la cancelación en impuestos y/o regímenes.

B – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFORMAR EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Personas físicas

Art. 7º — A los fines de solicitar la cancelación de inscripción en el caso de fallecimiento o ausencia con presunción de fallecimiento, el cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar a esta Administración Federal, dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos tales hechos mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio del fallecido o ausente con presunción de fallecimiento— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado según el caso, del original y copia auténtica de los siguientes elementos:

a) Acta de defunción del causante, o

b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

Personas jurídicas

Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:

a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y

b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

TITULO II

CANCELACION DE OFICIO DE LA INSCRIPCION

Art. 9º — Este Organismo procederá a cancelar de oficio la inscripción en impuestos y en determinados regímenes, los que podrán visualizarse en la página «web» institucional a través de la opción «Consultas Bajas de Oficio».

A – EN IMPUESTOS

Art. 10. — A los fines de lo previsto en el Artículo 53 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal cancelará de oficio la inscripción de los responsables, cuando constate la falta de presentación de las declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos mensuales, consecutivos. La condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

No será necesario que este Organismo comunique la cancelación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Dicha cancelación resultará de aplicación únicamente para los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por las disposiciones previstas en la mencionada ley y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas.

B – EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)

Art. 11. — En virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04, esta Administración Federal efectivizará la baja automática del responsable en caso de comprobarse la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, durante un período de DIEZ (10) meses consecutivos, a cuyos fines se considerarán para su cómputo los incumplimientos registrados hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja.

Dicha baja no obsta el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 981 que forma parte de esta resolución general.

Art. 13. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3655 (DGI), la Resolución General Nº 3891 (DGI) y sus complementarias, la Resolución General Nº 558 y el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2150, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Disposición Normativa-Serie «B» Nº 070/07

viernes 10 de mayo de 2013
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes de percepción y retención. Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04. Modificación.

La Plata, 23 de octubre de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, se encuentran compiladas las normas referidas a los regímenes generales y especiales, de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que en aras de alcanzar el funcionamiento óptimo de los citados regímenes, como así también de dotarlos de un mayor grado de simplicidad y certeza, particularmente en lo que respecta a la determinación de las sumas a percibir o retener por parte de los agentes de recaudación del tributo, se hace necesario introducir en la normativa diversas modificaciones.

Que a tal efecto corresponde dictar la Disposición Normativa pertinente.

Por ello,

 

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05, DISPONE:

 

Artículo 1: Sustituir el artículo 344 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 344.- A los fines de liquidar la percepción se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular, se consignará en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.rentas.gba.gov.ar) y al que deberán acceder los agentes de percepción a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Se incluirá en el padrón a la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Con relación a aquellos que se encuentren desgravados; exentos o excluidos de la percepción, de manera total, se consignará una alícuota igual a cero.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de percepción en la página web de la Dirección Provincial de Rentas con una antelación no menor a siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el agente de percepción sea una empresa prestataria de servicios públicos de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre). En estos supuestos, la alícuota vigente para cada trimestre resultará de aplicación a las prestaciones cuya fecha de cierre de datos o facturación se realice durante su vigencia.

A fin de acceder al padrón vigente para cada período, mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de percepción deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través del mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de percepción, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de percepción realice una operación con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá percibir el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, una alícuota del tres por ciento (3%), siempre que, tratándose de la adquisición de cosas, locación de cosas, obras o servicios y prestaciones de servicios, la entrega o realización tenga lugar en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.»

Artículo 2: Sustituir el artículo 351 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 351.- A los fines de la liquidación de la percepción, sobre el monto determinado de conformidad al artículo anterior, se aplicará la alícuota del TRES CON CUARENTA por ciento (3,40%). Si los adquirentes se encontraran comprendidos en las normas del Convenio Multilateral la alícuota será del UNO CON SETENTA por ciento (1,70%).

Con relación a las ventas efectuadas a las «Redes de Compra», será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista en los incisos siguientes:

a. Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral: mediante constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM 01). De tratarse de sujetos comprendidos en los artículos 339, inciso 2) y 356 de la presente: mediante copia de la última declaración jurada (CM 05).

b. Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

c. Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito por los artículos 478 a 481 de la presente disposición.

d. Contribuyentes excluidos del régimen: mediante el certificado correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 490. En estos casos, las constancias referidas deberán ser entregadas al agente en fotocopia firmada por persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio. Los agentes deberán archivar la documentación indicada en forma ordenada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.»

Artículo 3: Sustituir el artículo 358 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 358.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior, la alícuota del TRES CON CUARENTA por ciento (3,40 %).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del UNO CON SETENTA por ciento (1,70%).

Con relación a las ventas efectuadas a las «Redes de Compra», será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista en el artículo 351.»

Artículo 4: Sustituir el artículo 362 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 362.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del DOS POR CIENTO (2%).

Con relación a las ventas efectuadas a las «Redes de Compra», será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista en el artículo 351.»

Artículo 5: Sustituir el artículo 390 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 390.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto sujeto a percepción, las siguientes alícuotas:

1. EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS, BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS:

  • «CUATRO POR CIENTO (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.
  • «TRES POR CIENTO (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista.

2. EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS:

  • «DOS CON CINCUENTA por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.
  • «TRES por ciento (3%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Monotributista en el Impuesto al Valor Agregado o se trata del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Las alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación aún si se trata de operaciones realizadas con sujetos pasivos que no acredite ante el agente de percepción su condición frente al impuesto según lo dispuesto en el artículo 351.»

Artículo 6: Sustituir el artículo 411 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 411.- A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 409, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular, se consignará en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.rentas.gba.gov.ar) y al que deberán acceder los agentes de retención a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Se incluirá en el padrón a la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Con relación a aquellos que se encuentren desgravados; exentos o excluidos de la retención, de manera total, se consignará una alícuota igual a cero.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de retención en la página web de la Dirección Provincial de Rentas con una antelación no menor a siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el agente de retención sea una empresa prestataria de servicios públicos de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre).

A fin de acceder al padrón vigente para cada período, mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de retención deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través del mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de retención realice una operación con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá retener el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 409, una alícuota del UNO CON SETENTA Y CINCO por ciento (1,75%).»

Artículo 7: Derogar en la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, los artículos 323, 324, 325 y el inciso 3) del artículo 339.

Artículo 8: Establecer que las previsiones contenidas en los artículos 478 a 484 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 no resultan aplicables a los regímenes generales de percepción y retención establecidos en dicha norma.

Artículo 9: El padrón de contribuyentes al que deberán acceder los agentes comprendidos en los regímenes generales de percepción y de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que se encontrará disponible en la página web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar) contendrá las especificaciones técnicas descritas en el Anexo de la presente Disposición.

Artículo 10: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del 5 de noviembre de 2007.

Artículo 11: Tratándose de empresas prestatarias de servicios públicos de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el primer padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia para los meses de noviembre y diciembre de 2007, los sucesivos padrones tendrán vigencia trimestral conforme lo dispuesto en los artículos 344 y 411 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 que se modifican por la presente.

Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 

ANEXO

 

Denominación Conformación
Fecha de publicación de padrón (proceso) Numérico de 8 posiciones (ddmmaaaa)
Fecha de vigencia (desde) de padrón Numérico de 8 posiciones (ddmmaaaa)
Fecha de finalización (hasta) de padrón Numérico de 8 posiciones (ddmmaaaa)
CUIT Contribuyente Numérico de 11 posiciones (20123456781)
Marca tipo de Contribuyente Alfa de 1, pudiendo ser: una D (Contribuyente Directo de la Provincia de Bs.As.) o C (Convenio Multilateral)
Marca de alta de sujetos (incorporación) Alfa de 1: pudiendo ser: una S (equivale a SI) o N (equivale a NO)
Marca de cambio de alícuota Alfa de 1: pudiendo ser: una S (equivale a SI) o N (equivale a NO)
Alícuota Numérico de 4 posiciones con un entero y dos decimales (1,35). Expresado en base 100 %