21 de abril de 2009
El CCT 317/99 (AES-SOESGyPE), es aplicable a todos los expendedores dentro del ámbito de la Capital Federal y hasta 60 kmts. de sus límites, tal como surge de su propio texto
(Art. 1º: “Reconocimiento Gremial y Patronal: Las partes firmantes se reconocen recíprocamente como las entidades representativas de trabajadores y empleadores en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos y hasta 60 kmts. de la misma”….
Art. 4to. “Personal Comprendido: Personal que se desempeñe en: Estaciones de Servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo”).
Claramente puede verse que las partes signatarias no previeron limitación alguna relacionada con su ámbito personal de aplicación ni, mucho menos, con la condición de que el personal fuera dependiente de empresas asociadas a AES.
Hacemos este recordatorio porque FECOBA recurre en esta ocasión a un viejo argumento ya utilizado, aunque sin mayor éxito, por FECRA, en alusión a un extraño pasaje de la resolución homologatoria del CCT 317/99 donde figura la absurda restricción aludida. Ya tuvimos la oportunidad de aclarar que semejante despropósito fue desestimado por el propio MTEySS en el dictamen 1177/04 de la Dra. Graciela Vilas, Directora General de Asuntos Jurídicos, toda vez que la Autoridad de Aplicación puede homologar o no el convenio, pero nunca variar los términos pactados por las partes.
También se afirma en la nota de FECOBA que la demanda judicial entablada por AES con relación al CCT 488/07 fue desestimada por no haberse promovido en tiempo y forma, cuando la verdad es que fue aquélla la que no se presentó ni contestó la demanda, razón por la cual fue declarada rebelde a tenor de la resolución que se transcribe: “Buenos Aires, 16 de febrero de 2009.-Toda vez que la co-demandada «FEDERACION DE ENTIDADES DE COMBUSTIBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES» no ha contestado la demanda dentro del plazo procesal fijado a tal efecto, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto, téngasela por incursa en la situación prevista por el art. 71 de la LO., y notifíquesele de todas aquellas providencias que deban serlo en el domicilio constituido, mediante ministerio de ley (art. 29 LO.).Fdo.: Dr. José B. Gómez-Juez”.-
Tampoco se comprende la insistencia de FECOBA en afirmar que el CCT 488/07 prevalece sobre otros de la Pcia. de Buenos Aires, cuando claramente el Sindicato firmante (SOESGyPE), ha continuado suscribiendo acuerdos y escalas salariales con otras cámaras empresariales luego de la aparición del cuestionado convenio. No escapa a nuestros asociados el arreglo de escalas salariales concertado por AES con el sindicato en julio de 2008, que se encuentra en plena vigencia.
Creemos que ha quedado reiteradamente demostrado que AES no solo es la cámara más antigua del sector, sino que se trata de una entidad cuya seriedad es por todos conocida y que, por ello, no necesita apelar a recursos engañosos para atraer asociados. Por el contrario, es elegida libremente por los empresarios para integrarse a nuestro ultravigente CCT 317/99.-
En rigor, debe decirse que el CCT 488/07 no contempla adecuadamente los derechos e intereses del sector expendedor y que su adopción puede traer aparejados serios problemas. Quizá sea esta la razón por la cual FECOBA se vea obligada a valerse de medios tan poco recomendables para promocionar su convenio colectivo.
Nuevamente rogamos a nuestros asociados que, ante cualquier inconveniente, se comuniquen con nuestros asesores letrados, llamando al 4957-2711, o bien a través de nuestra dirección de mail: asesoría@aesargentina.com
Recordamos asimismo que los aportes del 2% correspondientes al fondo convencional, dispuestos por el art. 29 del CCT 317/99, deben realizarse utilizando el sistema de boletas con código de barras que se imprimen desde nuestra pág. Web, pudiendo también ser enviada por correo si se requiere telefónicamente a nuestra sede. El Banco de la Provincia de Buenos Aires (en cualquiera de sus sucursales), es la única entidad donde pueden realizarse dichos pagos.
Asesoría Legal AES