Legislación

Resolución 3736/2007

viernes 10 de mayo de 2013
(B.O. 26/04/2007) Prorrogase en todos sus términos la vigencia de la Resolución Nº 3569/2006, a fin de que las prestadoras del servicio de distribución garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición de Venta Firme GNC en cinco mil m3/día a todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas y en funcionamiento. Continue reading

Decreto 313/2007

viernes 10 de mayo de 2013

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 313/2007

Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222. Continue reading

Decreto 885/92

viernes 10 de mayo de 2013

GAS NATURAL

Decreto 885/92

Bs. As., 9/6/92

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.076 sancionado con fecha de 20 de mayo de 1992 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos por el artículo 69 de la Constitución Nacional Continue reading

Resolución General 2270

viernes 10 de mayo de 2013
Recargo sobre el Gas Natural. Decreto Nº 786/2002. Determinación e ingreso de la percepción. Resolución General Nº 1307 y su modificatoria. Su modificación. Continue reading

Resolución 714/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Establécese un régimen para la re-venta de servicios de transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial. Créase un registro de adhesión para Estaciones de GNC. Continue reading

Resolución 715/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Facúltase a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, a determinar el diferimiento de la fecha en la cual se debe realizar la compensación de volúmenes de gas oil, ya sea por constancias emitidas o por las que se emitan en el futuro, para hacerla concordante con los períodos de mayor actividad agrícola. Continue reading

Resolución 409/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Fíjase una bonificación del veinte por ciento de los Cargos Específicos establecidos en la Resolución del Ente Nacional Regulador del Gas Nº 3689/2007. Continue reading

Resolución 29/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Modificación del Anexo II de la Resolución Nº 139/95, en relación con el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) para Fabricantes, Importadores, Productor de Equipos Completos y Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC. Continue reading

Resolución 737/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Establécese un sistema de Asignación de Cupos de Importación, eximido del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, así como del Impuesto sobre el Gas Oil, hasta cubrir la cantidad de trescientos mil metros cúbicos de este último combustible y/o Diesel Oil.

Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 737/2007

Establécese un sistema de Asignación de Cupos de Importación, eximido del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, así como del Impuesto sobre el Gas Oil, hasta cubrir la cantidad de trescientos mil metros cúbicos de este último combustible y/o Diesel Oil.

Bs. As., 3/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0091712/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta objetivo principal del PODER EJECUTIVO NACIONAL satisfacer las necesidades de combustibles del país, asegurando el abastecimiento económico y fluido de su mercado interno.

Que en vistas a las necesidades de abastecimiento del mercado de combustibles se puso en vigencia la Ley Nº 26.074 por la que se eximió del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley Nº 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y a la venta en el mercado interno de los volúmenes importados a realizarse durante el año 2006 y 2007.

Que a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 299 de fecha 7 de marzo de 2007, se estableció un sistema de Asignación de Cupos de Importación hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL METROS CUBICOS (300.000 m3) de Gas Oil, en las condiciones allí dispuestas, habiéndose agotado el volumen establecido, siendo necesario implementar una nueva asignación de cupos para el año 2007 conforme los requerimientos del mercado.

Que dichas importaciones deben estar destinadas a compensar los picos de demanda del producto y las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

Que sigue siendo propósito de la SECRETARIA DE ENERGIA que los actos se realicen con transparencia y libre concurrencia, siguiendo parámetros objetivos de asignación.

Que es necesario prever la participación de todos los operadores del sector, adoptando procedimientos que con celeridad, simplicidad y transparencia, permitan reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el Estado Nacional y hacer efectiva la prohibición de contratar con operadores suspendidos y/o inhabilitados.

Que deben aprovecharse las oportunidades de transacciones de bienes con otros países mediante esquemas fiduciarios y de fideicomisos oportunamente firmados en acuerdos internacionales, a fin de dinamizar la economía doméstica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 26.022 y el artículo 5° de la Ley Nº 26.074.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer un sistema de Asignación de Cupos de Importación, eximido del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural previsto en el Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, así como del Impuesto sobre el Gas Oil, establecido por la Ley Nº 26.028, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL METROS CUBICOS (300.000 m3.) de este último combustible y/o diesel Oil, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 26.074.

Podrán participar de las facilidades previstas en la presente resolución los sujetos o actores del mercado que estén debidamente inscriptos y habilitados para funcionar en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA, y que se comprometan a comercializar los productos a los precios del mercado interno, o a consumir los productos objeto de exención en el mercado interno.

A tal fin se asignarán cupos a distribuir entre las empresas que manifiesten interés y establezcan las condiciones de preferencia.

Art. 2º — La Asignación de Cupos se realizará de acuerdo al siguiente mecanismo:

a) Las empresas refinadoras, los operadores de una red de comercialización de combustibles que no posean facilidades de refinación y cualquier otro potencial interesado en los términos del artículo 1º de la presente resolución, podrán solicitar el volumen que desean importar de acuerdo a sus necesidades de consumo o demanda.

b) Los interesados deberán explicitar si para los efectos de tales importaciones harán uso de los esquemas de fideicomiso vigentes en el marco del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) En caso que los interesados en participar de este régimen no hagan uso de los esquemas de fideicomiso anteriormente citados, podrán manifestar su voluntad de importar Gas Oil o Diesel Oil en forma complementaria sin los beneficios de la Ley Nº 26.074.

Art. 3º — La cantidad de Gas Oil o Diesel Oil disponible se asignará siguiendo el siguiente orden de mérito:

a) En primer lugar se asignará el cupo a aquellos interesados que manifiesten su voluntad de importar el producto encuadrados dentro de los esquemas de fideicomiso vigentes en el marco del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPUBLICA ARGENTINA.

b) En segundo lugar se asignará el cupo a aquellos interesados que manifiesten su voluntad en realizar importaciones adicionales de productos a los solicitados bajo el régimen de la Ley Nº 26.074, abonando los impuestos de ley.

El orden de las solicitudes asignadas se preservará y respetará ante la eventualidad de ampliación del cupo disponible y en caso de excedencia la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA definirá la ampliación del cupo, y convocará a una nueva ronda de asignaciones.

En el caso que las ofertas resulten inferiores al cupo ofrecido por la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá asignarlo a ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA).

Art. 4º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, informará a cada empresa postulante el volumen de producto que le corresponde y pondrá a disposición de las partes interesadas el criterio que sustenta las asignaciones efectuadas.

Las empresas deberán aceptar o declinar expresamente dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación respectiva, la asignación de cupos mediante nota formal rubricada por un representante o apoderado debidamente acreditado.

La aceptación o declinación podrá hacerse por el total del volumen distribuido.

Art. 5º — La aceptación del sistema de Asignación de Cupos implica el pleno conocimiento y la aceptación explícita de la normativa instaurada por la presente resolución.

Art. 6º — Los operadores interesados deberán acercar sus propuestas mediante sobre cerrado antes de las CATORCE (14) horas del QUINTO (5º) día hábil posterior a la publicación de la presente, procediéndose a continuación en el mismo acto a la apertura de los mismos, en Paseo Colón 171 Piso 6º Oficina 616.

Art. 7º — Aquel sujeto o agente del mercado que habiendo comprometido la importación de determinadas cantidades de Gas Oil o Diesel Oil no lo hiciera en tiempo y forma, abonará en concepto de compensación por la falta de cumplimiento la suma equivalente a los impuestos y tasas que debería haber abonado si hubiera importado los volúmenes de producto comprometidos e incumplidos, fuera del marco de la Ley Nº 26.074. Adicionalmente, el volumen no importado por un sujeto o agente en particular le podrá ser asignado al siguiente sujeto o agente que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES designe para importarlo y que haya requerido importar producto oportunamente.

Art. 8º — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

Resolución 2/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.

Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Resolución 2/2007

Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.

Bs. As., 11/7/2007

VISTO:

El Expediente N° 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 603 del 25 de agosto de 2004 y 617 del 2 de septiembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 10 de julio de 2007.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el ESTADO NACIONAL actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de:

a) A partir del 1° de agosto de 2007, en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CUATRO CON CINCUENTA ($ 4,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1° de octubre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON OCHENTA ($ 4,80) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1° de diciembre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($ 980) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON NOVENTA ($ 4,90) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Art. 2° — Dése a difusión el firme compromiso de las Organizaciones Sindicales y Cámaras Empresarias integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, con el desarrollo de una política efectiva y la información que asegure el cumplimiento de la presente garantía de salario mínimo.

A tal fin, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL profundizará con las autoridades provinciales, el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT).

Art. 3° — Propíciese una agenda de trabajo de las Comisiones del citado Consejo que permita el debate sobre los temas que ameriten su tratamiento dentro de las competencias del cuerpo.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.