Legislación

Ley 26.334

viernes 10 de mayo de 2013

BIOCOMBUSTIBLES

Apruébase el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol.

Sancionada: Diciembre 4 de 2007 Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación.

A través de este régimen promocional se impulsará la conformación de cadenas de valor mediante la integración de productores de caña de azúcar e ingenios azucareros en los procesos de fabricación de bioetanol.

ARTICULO 2º — Podrán acceder al presente régimen:

a) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que sean productoras de caña de azúcar o que produzcan industrialmente azúcar a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Las sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien o reanuden sus actividades industriales en instalaciones productoras de azúcar existentes, estén o no operativas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

c) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien sus actividades de producción de bioetanol a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

En el caso de las sociedades comerciales mencionadas en el inciso c) anterior, para poder gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, los accionistas controlantes de ellas deberán ser personas físicas de nacionalidad argentina o personas jurídicas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas de nacionalidad argentina que también detenten el poder de decisión.

ARTICULO 3º — Los sujetos comprendidos en el artículo 2º que presenten proyectos en el marco de la presente ley gozarán de los beneficios establecidos en los Capítulos I y II de la Ley Nº 26.093.

Los proyectos de bioetanol que sean aprobados en el marco de la Ley Nº 26.093 y su reglamentación estarán sometidos a todos los términos y condiciones de la referida ley, incluyendo su régimen sancionatorio.

ARTICULO 4º — La presente ley no afecta el tratamiento arancelario previsto en la Ley Nº 24.822.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.334 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Ley 26.337

viernes 10 de mayo de 2013

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.337

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008. Disposiciones Generales.

Sancionada: Diciembre 5 de 2007

Promulgada Parcialmente: Diciembre 26 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 161.486.462.174) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2008, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS GASTOS DE TOTAL
CORRIENTES CAPITAL
Administración 6.834.555.452 925.647.824 7.760.203.276
Gubernamental
Servicios de Defensa y 9.370.474.186 580.320.087 9.950.794.273
de Seguridad
Servicios Sociales 91.860.275.593 6.861.256.323 98.721.531.916
Servicios Económicos 15.158.116.622 10.686.717.087 25.844.833.709
Deuda Pública 19.209.099.000 19.209.099.000
TOTAL 142.432.520.853 19.053.941.321 161.486.462.174

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 169.462.800.981) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes: 168.322.126.222
Recursos de Capital: 1.140.674.759
TOTAL: 169.462.800.981

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 32.248.609.839) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 7.976.338.807). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento 90.027.872.557
Disminución de la Inversión Financiera 18.976.667.495
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 71.051.205.062
Aplicaciones Financieras 98.004.211.364
Inversión Financiera 31.164.665.455
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 66.839.545.909

Fíjase en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 2.355.985.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en virtud de las disposiciones emanadas de la Ley 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la Ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de los procesos de reestructuración que se están llevando a cabo en dichos Organismos, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8º — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 48 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo.

ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11.

— Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2008 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones necesarias, dentro de la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO (1) de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.

Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO (1) y hasta el subtotal DOS (2) de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 5.652.356.262), de acuerdo con el detalle de la planilla «A» anexa al presente artículo.

Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla «B» anexa al presente artículo por la suma total de DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 200.789.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las Universidades Nacionales deberán presentar ante la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.

El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Los créditos vigentes del Inciso 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes.

ARTICULO 15. — Aquellas jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley 25.917 que tuvieran pendientes adecuaciones necesarias para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley, deberán presentar ante el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, durante el ejercicio 2008, un cronograma de actividades que contemple la finalización de dicho proceso de inclusión.

ARTICULO 16. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados de los años 2004, 2005 y 2006 inclusive, por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 26.365.318) correspondientes a las Leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

Dicho monto se destinará al Programa 76 – Formulación y Ejecución de la Política Energética – Fuente de Financiamiento 13 – Recursos con Afectación Específica.

ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL toma a cargo las deudas generadas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Energía 406 de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELECTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2007 y las que se generen en el ejercicio 2008.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.

ARTICULO 18. — Inclúyese como párrafo sexto del artículo 117 de la ley 11.672 –COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el siguiente:

«Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados.»

ARTICULO 19. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes no reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la ley 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el decreto 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° del decreto 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.

Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL, en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO, incluidas las otorgadas por el artículo 30 de la ley 26.198, dada la situación en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas una vez que se encuentre readaptado el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sus obligaciones de letras, para el período de vigencia de los préstamos. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS una vez que se encuentre cumplida la condición precedente determinará el correspondiente cronograma de devolución y procederá a su comunicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 20. — Autorízase la contratación de las obras denominadas «Gasoducto del Noreste Argentino (ENARSA)» comprendiendo la construcción de los ramales provinciales de aproximación subtroncales y secundarios,»Planta Potabilizadora de Agua Paraná de las Palmas (AYSA)», «Planta de Pretratamiento de Líquidos Cloacales (AYSA)», y «Construcción del Sistema Cloacal Riachuelo (AYSA)» cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio 2008, estableciéndose que los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, incluyen las sumas necesarias para el inicio de las mismas durante el ejercicio 2008.

Confiérese igual autorización respecto de las obras del Gasoducto Sur-Sur de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 21. — Las obras denominadas «Construcción Corredor Ferroviario Buenos Aires – Rosario – Córdoba (TAVE)», «Soterramiento de Corredor Ferroviario Caballito-Liniers Etapa 1» y «Acciones para el Fortalecimiento del Transporte Ferroviario – Convenio con el Gobierno de la República Popular China» incluidas en la planilla anexa al artículo 11 de la presente ley y la obra «Adquisición y/o instalación de CINCO (5) Centrales de Generación Eléctrica» serán financiadas mediante operaciones de crédito público encuadradas en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 60 de la ley 24.156 sean o no efectivamente financiadas por Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte sujeto a un incremento de endeudamiento efectivo de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000) para el presente ejercicio. Las características de las operaciones de crédito público descriptas en el artículo 60 de la ley 24.156 deberán ser especificadas en el acto administrativo que apruebe la adjudicación.

ARTICULO 22. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las obras denominadas «Hidroeléctrica Cóndor Cliff» e «Hidroeléctrica Barrancosa». Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 23. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 825.240.452), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 24. — Fíjase en la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 8.050.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 25. — Limítase para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del decreto 1399 del 4 de noviembre de 2001.

Los fondos que destine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a los programas orientados al desarrollo y/o ejecución de proyectos de administración tributaria en los que participen organismos nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo con su normativa interna, se financiarán en todos los casos con los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 26. — Suspéndese para el Ejercicio de 2008 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso que la necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.

ARTICULO 27. — Fíjase en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la ley 25.641, que se aplicará sobre las importaciones valor CIF que abonen tributos aduaneros.

Establécese que dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

ARTICULO 28. — Establécese que el producido de la tasa de estadística creada por la ley 23.664 y sus normas complementarias, se asignará en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.

Convalídase la distribución efectuada hasta el ejercicio 2007 inclusive. Déjase sin efecto el artículo 2º del decreto 2049 de fecha 5 de noviembre de 1992 y el artículo 70 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 con más sus modificatorias.

ARTICULO 29. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586 del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965.

Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por las mismas, ingresará como recurso del TESORO NACIONAL.

El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 33 de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:

«Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL, derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de la ley 24.156 y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.

El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso al mismo.»

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

ARTICULO 31. — Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registre al 31 de diciembre de 2007. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el presupuesto de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes correspondientes.

ARTICULO 32. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a asignar una partida de hasta CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) a efectos de constituir el Fondo Fiduciario establecido por la ley 26.020, artículo 44 e inciso b) del artículo 46.

Asimismo el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS aprobará para el presente ejercicio financiero el Flujo Financiero y el uso del Fondo Fiduciario mencionado precedentemente.

ARTICULO 33. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2008, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2008, el volumen de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (1.800.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el régimen de compensaciones por la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivado del Decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios por un régimen de asignación directa de fondos a las empresas que prestan el servicio público de transporte, regular, masivo y con tarifa regulada. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación necesaria para la instrumentación de lo aquí dispuesto.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 35. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo 7º de la ley 25.872, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA.

b) QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

c) SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (inciso d) del art. 5° de ley 25.872).

d) QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 36. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) distribuidos de la siguiente forma:

1. La suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28.000.000) para la operatoria vigente, y

2. La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (Decreto Nº 1207 de fecha 12 de septiembre de 2006).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 37. — Establécese como límite máximo la suma de UN MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.040.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa, por la parte que corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se incluye en el presente la atención de la deuda consolidada de dicho Organismo, cuya cancelación se realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.

ARTICULO 38. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 50 de la presente ley.

ARTICULO 39. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 40. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 50 de la presente ley.

ARTICULO 41. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 182.374.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES $97.850.000
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA $56.784.000
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL $16.489.000
GENDARMERIA NACIONAL $7.251.000
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA $4.000.000

ARTICULO 42. — Los organismos a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2008.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2008 se aplicará el orden de prelación dispuesto en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 43. — Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la finalización del plazo para la opción jubilatoria y en virtud de los cambios producidos por la aplicación de la ley 26.222, a elevar un Proyecto de Ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales.

ARTICULO 44. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 45. — Prorróganse DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 54 de la ley 24.938.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078 y 26.198 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono de hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 Programa 16, en hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 – Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 46. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 715.079.000) de la contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 47. — Derógase el artículo 49 de la ley 26.198 incorporado por el artículo 105 de la misma a la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.

Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49 de la ley 26.198.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 48. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 49. — Fíjanse en la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) y en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 700.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

ARTICULO 50. — Fíjase en TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.800.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 51. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.

ARTICULO 52. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.198, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 53. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a) Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1572 del 1 de diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:

I. Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II. Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 54. — La suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL normalice en los términos del artículo 55 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de los Decretos mencionados en el artículo 1º del Decreto antes citado. A tal fin, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL al dictado de las normas correspondientes.

ARTICULO 55. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 52 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 52 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el Decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 56. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden. En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las Jurisdicciones Provinciales participantes.

Asimismo, el ESTADO NACIONAL podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.

ARTICULO 57. — Incorpórase como último párrafo del artículo 51 de la ley 25.967 incorporado a la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, sustituido por el artículo 61 de la ley 26.198, el siguiente:

«La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la ley 25.565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725».

ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 65 de la ley 24.156, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación.»

ARTICULO 59. — Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a extender el plazo del Aval SH Nº 1/2003 otorgado a favor de la Empresa INVESTIGACIONES APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP S.E.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 25.725, hasta el 31 de diciembre de 2009.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL a favor de la Empresa mencionada en el párrafo precedente, por una suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES DE EUROS (_ 36.000.000) a efectos de garantizar la ejecución, anticipo y operaciones de pre-financiación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la construcción del reactor nuclear experimental – Proyecto Pallas en Holanda.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:

«Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan:

1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.

2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial.

3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.

Deróguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990.

Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente artículo.»

ARTICULO 61. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales a la vista del TESORO NACIONAL a favor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de garantizar las obligaciones asumidas por los Fideicomisos estructurados a tales fines, procurando la concreción del financiamiento provisto por el Banco Nacional de Desarrollo de Brasil a sus exportadores, cursado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI por un monto de hasta QUINIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOLARES (U$S 510.588.000), necesarios para llevar adelante las expansiones del sistema de transporte de gas natural.

Considéranse comprendidos dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º de la ley 25.152 a los avales que se otorguen en los términos del presente artículo.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 62. — Dése por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2008 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 63. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la Jurisdicción 45 – Ministerio de Defensa en un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 719.400.000) para atender los siguientes conceptos de gastos destinados a las Fuerzas Armadas:

a) Adiestramiento: CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 185.000.000).

b) Recuperación de equipamiento (aeronaves, buques y vehículos): TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 397.600.000).

c) Recuperación del Rompehielos Almirante Irízar (Primer Año): CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 136.800.000).

ARTICULO 64. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570, destinados a las Provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente:

PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y PROVINCIA DE SAN LUIS, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 65. — Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la PROVINCIA DE SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la ley 24.156.

ARTICULO 66. — Convalídase la registración extrapresupuestaria incluida en la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 2006, con respecto a las transferencias automáticas efectuadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a favor de las Jurisdicciones que integran la ley 23.906, artículos 3º y 4º de distribución del Impuesto a los Activos con destino al Fondo Educativo, por faltante de crédito, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 876.391,02).

ARTICULO 67. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar un préstamo preferencial a la REPUBLICA DE BOLIVIA, destinado a financiar el Proyecto «Construcción de Planta de Extracción y Fraccionamiento de Licuables y su sistema de evacuación y comercialización en la localidad de YACUIBA», provincia de GRAN CHACO, del Departamento de TARIJA, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES (U$S 450.000.000), facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a llevar a cabo todas las acciones y previsiones que resulten necesarias para la concreción del mismo. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el plazo y condiciones de devolución del presente préstamo.

ARTICULO 68. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio, a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.

ARTICULO 69. — Incorpórase, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel medio secundario, terciario y universitario.

ARTICULO 70. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asignará al Programa 17 de la JURISDICCION 01, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.

ARTICULO 71. — De acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 – PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL. Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de los beneficios contemplados en los artículos 71 y 72 de la ley 26.198, otorgados por la Jurisdicción 01 en el ejercicio correspondiente al año 2007.

ARTICULO 72. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la ley 24.156, asignará la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la JURISDICCION 35 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO – PROGRAMA 17 – REGISTRO Y SOSTENIMIENTO DE CULTOS, con el objeto de su transferencia al obispado de la Provincia de Jujuy, para ser destinada a la construcción de un salón de usos múltiples en la Parroquia San Bartolomé de la Ciudad de San Salvador de Jujuy; la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino a la JURISDICCION 80 – MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de otorgar un aporte no reintegrable a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan y la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 2.100.000), en carácter de aporte no reintegrable, a la Congregación «Marta y María – Instituto de Vida Consagrada», personería otorgada por la Secretaría de Culto de la Nación por Resolución 385/06, para ser destinada al Hogar Escuela Taller Granja «Don Bosco» y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social.

ARTICULO 73. — Destínase de la JURISDICCION 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 630.000), en carácter de aporte no reintegrable, para la Asociación Cooperadora de la Escuela de Educación Técnica Nro. 456 «Hipólito Yrigoyen» de la Ciudad de Gálvez, Provincia de Santa Fe, para ser utilizados en la refacción y adecuación del establecimiento educativo.

ARTICULO 74. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la ley 24.156, asignará un aporte no reintegrable por la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 35.000) a la Fundación Lugares de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, personería jurídica 372, con el objeto de cancelar deudas contraídas con organismos oficiales y por una suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a la Asociación Cultural Mariano Moreno – Biblioteca Pública y Complejo Cultural Mariano Moreno – de la Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 75. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a asignar una partida adicional de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Secretaría de Transportes de la Nación, con el objeto de ser destinada al cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo Federal de Seguridad Vial y de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para ser destinada al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con el objeto de financiar la creación y/u optimización de una red informática interprovincial de datos e información estadística sobre accidentología, seguros, licencias de conducir y demás datos del parque vehicular.

ARTICULO 76. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de la Obra Presa Embalse y Central Portezuelo del Viento en el Río Grande y sus obras complementarias. Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de permitir la ejecución del mencionado proyecto, así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 77. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar una ampliación en el crédito correspondiente a la ENTIDAD 105 – COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000) a distribuir de la siguiente forma:

- CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) para el incremento de cien (100) nuevos cargos — Inciso 1 —.

- CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para Proyectos de Restitución Ambiental (PRAMU).

- SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para Remediación del Complejo Minero Fabril de San Rafael, Mendoza.

- OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para gastos de funcionamiento.

ARTICULO 78. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por el BANCO MUNDIAL para el financiamiento de la refuncionalización del Ferrocarril Belgrano Cargas S.A. y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del artículo 8º, asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.

ARTICULO 79. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 16 – FOMENTO E IMPULSO AL DESARROLLO DEL SISTEMA DEMOCRATICO – JURISDICCION 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) para cubrir los gastos e inversiones que demande el cumplimiento de las actividades de la CONFERENCIA PERMANENTE DE PARTIDOS POLITICOS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE —COPPPAL—.

ARTICULO 80. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR – Programa 17 – Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios – la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS —F.A.M.— en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento del citado organismo.

ARTICULO 81. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 01 – PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000) para los gastos que requiera el funcionamiento de la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO, creada por la ley 26.122.

ARTICULO 82. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los fondos requeridos para el normal funcionamiento del Juzgado Federal de la Ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, creado por ley 25.970.

ARTICULO 83. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la JURISDICCION 45 – MINISTERIO DE DEFENSA, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) para ser destinada a la Empresa Líneas Aéreas del Estado — LADE — con el objeto de fortalecer el transporte aéreo de fomento, incrementando la capacidad operativa de la misma.

ARTICULO 84. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 914 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) para ser destinados a los Programas de Prevención en Salud y al Programa para la Prevención, Mitigación y Atención de situaciones producidas por Eventos Extremos.

ARTICULO 85. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 29 – ADMINISTRACION CIVIL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD — JURISDICCION 30 — MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) para ser destinado exclusivamente a las jurisdicciones del interior del país que hayan registrado mayores incrementos en los índices de delitos de índole federal.

ARTICULO 86. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 107 – ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 1.770.000) para ser destinados a la compra de un helicóptero para rescates y salvamentos.

ARTICULO 87. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de adecuar las partidas correspondientes a las transferencias mensuales destinadas a atender el financiamiento de los sistemas previsionales de las Provincias de Córdoba, Buenos Aires, Santa Cruz, La Pampa, Entre Ríos, Santa Fe, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones, que no han traspasado sus regímenes previsionales al Estado Nacional.

ARTICULO 88. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la Argentina en el Comité Olivícola Internacional.

ARTICULO 89. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento del proyecto de Desarrollo del Radar Primario Argentino Tridimensional de Largo Alcance, destinado al control del Espacio Aéreo Nacional (RPA 3D) cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio 2008.

ARTICULO 90. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asignará las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto de la Obra Acueducto del Río Colorado, en virtud del convenio suscrito entre La Pampa y el Estado Nacional en fecha 27 de mayo de 2002 y de acuerdo a lo establecido en la ley 24.805, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión total de la obra.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 91. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento de las obras de infraestructura eléctrica básica para el sistema interconectado provincial de Misiones en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), comprendiendo la ESTACION TRANSFORMADORA PROVISORIA 132/33/13,2 KV «ARISTOBULO DEL VALLE», incremento de potencia de ESTACION «IGUAZU» y Proyecto 600 has, LINEA INTERCONEXION INTERPROVINCIAL DE 132 KV APOSTOLES-GOB. VIRASORO y adecuación ESTACION TRANSFORMADORA 132/33/13,2 KV APOSTOLES y para asignar un aporte no reintegrable al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la Secretaría de Energía, de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 81.660.000) con destino a la construcción de las Estaciones Transformadoras Definitivas de Pichanal, Tartagal, Orán y la línea extra de alta tensión en 500 KW —San Juancito— Pichanal, Salta.

ARTICULO 92. — Los recursos previstos en el artículo 8º de la ley 23.548, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino, deberán ser registrados en la Contabilidad General de la Nación sin afectar el Presupuesto de la Administración Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917 y su Decreto Reglamentario 1731/2004 y no serán considerados en la base de cálculo para la determinación de los porcentajes establecidos por el artículo 2º de la ley 23.853.

Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.

ARTICULO 93. — Modifícase el inciso b) del artículo 2º de la ley 23.427, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Con los recursos de la contribución especial prevista en el Título II de la presente ley que correspondan a la Nación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 previa deducción de los montos destinados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en función de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 23.548;

Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.»

ARTICULO 94. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido tales activos financieros.

ARTICULO 95. — Facúltase al JEFE GABINETE DE MINISTROS a introducir, en oportunidad de proceder a la distribución de la presente ley, las modificaciones originadas en la creación de cargos y/o transferencias de cargos entre las Jurisdicciones y/o Entidades de la Administración Nacional, dispuestas mediante distintos actos legales que no fueron contemplados en las Planillas Anexas al artículo 6º.

ARTICULO 96. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 101 — FUNDACION MIGUEL LILLO — INCISO 3, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 940.000) para ser destinada a la conclusión de las obras de remodelación del museo de dicha fundación y por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 960.000) en el crédito asignado a la Universidad Nacional de Jujuy, a los efectos de ser destinada a la compra de un Cromatógrafo Líquido Masa-Masa HPLCMSMS, para el Laboratorio de Análisis de Residuos y Trazas (LANART) de la mencionada casa de estudios.

ARTICULO 97. — En virtud de las asignaciones presupuestarias que del Tesoro Nacional se realizan a la provincia de La Rioja desde el año 1988, se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones convenidas que surjan durante el ejercicio 2008.

ARTICULO 98. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones que surgieren durante el presente ejercicio, en virtud de convenios que se celebraren entre la Nación y las provincias y que requieren aportes no reintegrables del Tesoro Nacional.

ARTICULO 99. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, asigne al Programa 29 Actividad 5 – Rehabilitación de Asentamientos Irregulares en la ciudad de Rosario, en la JURISDICCION 56, F.F.22 — CREDITO EXTERNO —, un incremento de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 4.700.000).

ARTICULO 100. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de adecuar las disposiciones de la presente ley, a las modificaciones de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto 438/92, sus modificatorias y complementarias, que pudieren producirse durante la vigencia del presente ejercicio.

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 101. — Incorpóranse a la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) los artículos 16 y 102 de la ley 26.198 y los artículos 19, 28, 29, 33, último párrafo del artículo 47 y 64 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 102. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 103. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 104. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.337 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 152/2007

Bs. As., 26/12/2007

VISTO el Expediente Nº SO1:0489582/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 5 de diciembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional, constituye una herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.

Que asimismo el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 ha sido formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del PODER EJECUTIVO NACIONAL particularmente en mejorar la distribución del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con equidad.

Que en base a lo expresado en los considerandos anteriores, y con el objeto de alcanzar dichos objetivos resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley de referencia que pueden obstaculizar su cumplimiento.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley citado anteriormente, referido a los aportes del Tesoro Nacional a las Universidades Nacionales establece en su último párrafo que el ex MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de las Ciudades de PERGAMINO y JUNIN de la Provincia de BUENOS AIRES, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

Que las unidades académicas mencionadas en el considerando precedente funcionan como sedes dependientes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que en el marco de la autarquía que le confiere la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y sus modificaciones, la citada Universidad es responsable de distribuir su presupuesto dentro de sus distintas dependencias.

Que por otra parte el artículo 12 citado precedentemente otorga a la mencionada Universidad un aporte para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL CINCUENTA y TRES ($ 15.844.053), importe que resulta superior al crédito vigente para el Ejercicio 2007 y que permitiría atender las erogaciones emergentes del funcionamiento de las sedes precitadas.

Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores se considera conveniente observar el último párrafo del artículo 12 del Proyecto de Ley antes mencionado.

Que el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 sustituye el régimen de compensaciones por la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivado del Decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorios por un régimen de asignación directa de fondos a las empresas que prestan el servicio público de transporte, regular, masivo y con tarifa regulada. Asimismo, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación necesaria para la instrumentación del régimen.

Que lo dispuesto por dicho artículo implica un profundo cambio en el actual régimen de suministro de gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, básicamente debido a que las empresas de transporte de pasajeros, que hoy adquieren el combustible a un precio diferencial —sensiblemente menor al de mercado—, si se aplicara un sistema como el previsto en el Proyecto de Ley sancionado, deberían abonar dicho insumo al precio de mercado y percibir por parte del Estado Nacional, un subsidio que compense la diferencia.

Que el sistema previsto en el artículo 34 del Proyecto de Ley presenta inconvenientes de diversa índole, tanto para el Estado Nacional como para las empresas de transporte beneficiarias del actual régimen.

Que el sistema actual le asegura a las empresas de transporte la disponibilidad de un insumo vital para la prestación del servicio a un precio prefijado y no sujeto a variaciones por factores externos a los operadores de transporte.

Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Que el artículo 68 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. Asimismo, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las características y condiciones para ser considerados como tales.

Que, a pesar de que una de las secuelas dejadas por el proceso de privatización o cierre de empresas públicas se tradujo en la pérdida de puestos de trabajo, desde que el proceso de privatizaciones tuviera lugar ha transcurrido un lapso considerable, en particular en lo que hace al fuerte impacto que dicha transformación produjera en su momento en materia de empleo público.

Que dicha circunstancia permite sostener que no resulta conveniente, en las actuales condiciones en que se desenvuelve la actividad económica del país, vincular el referido proceso de privatizaciones a la necesidad de implementar medidas tributarias especiales.

Que, en tal sentido, resulta pertinente destacar que se han adoptado diversas políticas de carácter promocional que permitirán impulsar y reactivar la actividad empresarial y por ende repercutir positivamente en la generación de empleo, con aplicación en todo el territorio nacional y, consecuentemente, en las áreas afectadas por privatizaciones de empresas públicas.

Que, en consecuencia, por las razones expuestas resulta conveniente observar dicho artículo.

Que el artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 dispone, entre otras asignaciones, que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, asignará la suma de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000) en carácter de aporte no reintegrable a la Congregación «Marta y María – Instituto de Vida Consagrada», personería otorgada por Resolución Nº 385/06 de la SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para ser destinada al Hogar Escuela Taller Granja «Don Bosco» y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de BUENOS AIRES, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social.

Que, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto corresponde a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA y al CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de dicha protección integral y, atento que en oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos en relación con este aporte no reintegrable, corresponde observar la parte pertinente de dicho artículo.

Que el artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, asignará un aporte no reintegrable por la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) a la Fundación Lugares de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Personería Jurídica Nº 372, con el objeto de cancelar deudas contraídas con organismos oficiales y por una suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a la Asociación Cultural Mariano Moreno — Biblioteca Pública y Complejo Cultural Mariano Moreno — de la Ciudad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de BUENOS AIRES.

Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos en relación con estos aportes no reintegrables, motivo por el cual se procede a observar este artículo.

Que el artículo 82 del Proyecto de Ley mencionado faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los fondos requeridos para el normal funcionamiento del Juzgado Federal de la Ciudad de Villa María, Provincia de CORDOBA, creado por la Ley Nº 25.970.

Que el citado artículo no especifica el monto necesario para el normal funcionamiento del mencionado Juzgado Federal ni al momento de formular los requerimientos presupuestarios para el año 2008 se relevó suma alguna a los fines de este propósito, razón por la cual los gastos en cuestión podrán ser atendidos con el total de créditos asignados al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y por lo tanto se procede a observar este artículo.

Que el artículo 85 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado al PROGRAMA 29 – ADMINISTRACION CIVIL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD — JURISDICCION 30 — MINISTERIO DEL INTERIOR, en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) para ser destinado exclusivamente a las jurisdicciones provinciales que hayan registrado mayores incrementos en los índices de delitos de índole federal.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha previsto los mecanismos y acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior en el marco de las políticas contempladas en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Que la reasignación que resulta de atender lo dispuesto en el artículo 85 del citado Proyecto de Ley condiciona el cumplimiento de las políticas presupuestarias previstas para el año 2008, razón por la cual se observa este artículo.

Que el artículo 86 del citado Proyecto de Ley faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para disponer un aporte de PESOS UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL ($ 1.770.000) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la compra de UN (1) helicóptero para rescates y salvamentos.

Que dentro de los créditos incluidos en el artículo 1º del mencionado Proyecto de Ley, la citada Entidad ha recibido, con respecto a su presupuesto para el Ejercicio 2007, un sustancial incremento, razón por la cual se estima que la ampliación dispuesta por este artículo puede ser absorbida dentro de su total y en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se procede a observar este artículo.

Que el artículo 88 del Proyecto de Ley citado anteriormente faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la REPUBLICA ARGENTINA en el Comité Olivícola Internacional.

Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 no se relevaron requerimientos para este objetivo, a la vez que el citado artículo no especifica monto alguno y por tanto no se conoce el impacto financiero de este pago para el Ejercicio 2008, motivo por el cual se procede a observar este artículo.

Que el artículo 90 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto de la Obra Acueducto del Río Colorado, en virtud del convenio suscripto entre la Provincia de LA PAMPA y el ESTADO NACIONAL con fecha 27 de mayo de 2002, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión total de la Obra.

Que este artículo del Proyecto de Ley no determina un monto cierto para la conclusión de la citada Obra y de los antecedentes recibidos en oportunidad de proceder a elevar el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 tampoco se brindaban detalles sobre el faltante para esta primera etapa de la misma, razón por la cual resulta conveniente observar este artículo.

Que por el artículo 91 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337, el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incrementar los créditos asignados a la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, para el financiamiento de las obras de infraestructura eléctrica básica para el Sistema Interconectado Provincial de la Provincia de MISIONES en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), comprendiendo obras complementarias, y para asignar un aporte no reintegrable para el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal creado por la Resolución Nº 174 de fecha 30 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS OCHENTA y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 81.660.000) con destino a la construcción de las Estaciones Transformadoras definitivas de PICHANAL, TARTAGAL, ORAN y la Línea Extra de Alta tensión en 500 KW – SAN JUANCITO PICHANAL, Provincia de SALTA.

Que resulta necesario garantizar el carácter integral tanto de las obras de infraestructura eléctrica básica como del Plan Federal de Transporte Eléctrico y de la construcción de estaciones transformadoras definitivas en el marco de las políticas energéticas previstas para el año 2008, razón por la cual se considera conveniente la observación de este artículo.

Que el artículo 96 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, disponga una ampliación en el crédito asignado a la ENTIDAD 101. — FUNDACION MIGUEL LILLO — INCISO 3, por la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA MIL ($ 940.000) para ser destinada a la conclusión de las obras de remodelación del museo de dicha fundación y por la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA MIL ($ 960.000) en el crédito asignado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY, a los efectos de ser destinada a la compra de un Cromatógrafo Líquido Masa- Masa HPLCMSMS, para el Laboratorio de Análisis de Residuos y Trazas (LANART) de la mencionada casa de estudios.

Que en la oportunidad de formularse el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2008 y definirse las asignaciones mencionadas en este artículo no se relevaron requerimientos presupuestarios específicos por parte de la ENTIDAD 101 – FUNDACION MIGUEL LILLO.

Que el mencionado objetivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY se debe atender dentro del total de las asignaciones previstas en el artículo 12 del citado Proyecto de Ley.

Que por las razones expuestas se desconoce la importancia y urgencia en la atención de los objetivos planteados, motivo por el cual se procede a observar este artículo.

Que el artículo 97 del Proyecto de Ley mencionado anteriormente autoriza al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de las asignaciones presupuestarias que del Tesoro Nacional se realizan a la Provincia de LA RIOJA desde el año 1988, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones convenidas que surjan durante el Ejercicio 2008.

Que el citado artículo no especifica los montos que pueden alcanzar dichas asignaciones en razón de que las mismas dependen de las obligaciones que surjan durante el Ejercicio 2008, por lo tanto se desconoce su impacto fiscal y se estima que podrán ajustarse a la evolución de las finanzas durante dicho ejercicio, razón por la cual resulta procedente observar este artículo.

Que el artículo 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de cumplimentar las obligaciones que surgieren durante el presente ejercicio, en virtud de convenios que se celebraren entre la Nación Argentina y las Provincias y que requirieren aportes no reintegrables del Tesoro Nacional.

Que se desconoce el impacto fiscal que pudieran tener los aportes no reintegrables del Tesoro Nacional emergentes de convenios a celebrar durante el presente ejercicio entre la Nación Argentina y las Provincias y la magnitud del desfinanciamiento de otros objetivos programados en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 que provocarían dichas modificaciones presupuestarias.

Que el Proyecto de Ley citado precedentemente incluye previsiones presupuestarias para atender aportes no reintegrables del Tesoro Nacional a las Provincias en cumplimiento de convenios celebrados.

Que por las razones expuestas se procede a observar el artículo mencionado anteriormente.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 72 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337 la frase: «….y la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 2.100.000), en carácter de aporte no reintegrable, a la Congregación «Marta y María – Instituto de Vida Consagrada», personería otorgada por la Secretaria de Culto de la Nación por Resolución 385/06, para ser destinada a el Hogar Escuela Taller Granja «Don Bosco» y al Hogar Santa María de la Esperanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires y al Hogar San José Obrero de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser utilizada en función de la contención de niños y adolescentes con tutela judicial y en situación de riesgo social».

Art. 3º — Obsérvanse los artículos 34, 68, 74, 82, 85, 86, 88, 90, 91, 96, 97 y 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.337.

Art. 5º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L.S.Barañao.

———

NOTA: Esta Ley se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Resolución General 20-2004

viernes 10 de mayo de 2013

Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 20/2004

Trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), especialmente de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada.

Bs. As., 3/9/2004

VISTO las funciones registrales conferidas por la Ley Nº 22.315 a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el control de legalidad que en su ejercicio le corresponde ejercer y los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio del nombramiento de administradores sociales, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la normativa reglamentaria vigente, con carácter previo a la inscripción registral debe verificarse tanto la existencia de los recaudos materiales necesarios como el cumplimiento de los principios de ordenamiento registral de acuerdo al tipo de trámite requerido (artículo 4º inciso «c», Resolución General I.G.J. Nº 2/87).

Que en los trámites de inscripción de la designación de administradores sociales (artículo 60, Ley Nº 19.550), en especial de directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, debe atenderse a la correcta observancia, entre los principios de ordenamiento registral, del principio de tracto, como así también velarse por el adecuado cumplimiento del régimen de garantías exigibles a los directores de las sociedades anónimas (artículo 256, párrafo segundo, Ley Nº 19.550), extensivo a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 157, párrafo tercero, ley citada).

Que concerniente al tracto registral, va comprendida en su aplicación la exigencia de que la integración de los órganos de administración de las sociedades de los tipos mencionados, encargados de cumplir, conforme a su función de cogestión con la registración de resoluciones sociales (cfr. OTAEGUI, Julio C., Administración societaria, Ed. Abaco,

Bs. As., 1978, pp. 139 y ss.), tenga previamente cumplida su propia publicidad por vía de la inscripción del nombramiento de sus integrantes impuesta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, orientación ésta que se advierte en ordenamientos registrales avanzados, como el Real Decreto Nº1784/96 aprobatorio del Reglamento del Registro Mercantil de España, cuyo artículo 11, punto 3., referido a la observancia del principio de tracto sucesivo, establece que para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Que con respecto al régimen de garantías de los directores de sociedades anónimas, diversas disposiciones de la Ley Nº 19.550 ponen de relieve la importancia —ratificada por tendencias reformistas recientes— que el legislador asignó al mismo y que en la actualidad se advierte desvirtuada por la constitución de garantías por montos inadecuados a la finalidad de las mismas.

Que dicho régimen se vincula estrechamente con principios inspiradores de la disciplina societaria y que la justifican, toda vez que su correcta configuración y efectiva vigencia confluyen en la protección tanto de la propia sociedad como de sus socios y de los terceros que pudieran verse dañados por el accionar de los administradores de la entidad.

Que consiguientemente cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de su poder reglamentario, establezca en tutela preventiva de tales intereses recaudos apropiados a los fines registrales y de la fiscalización a su cargo.

Que demostrativo de la significación de la garantía de los directores es, además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y realizabilidad.

Que asimismo el artículo 294 de la ley de sociedades dedica un inciso especial, entre los deberes del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de la garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier irregularidad (inciso 4º), lo que también subraya la importancia que le ha conferido el legislador, ya que, en una cuestión relacionada con la efectividad del régimen de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la situación de la sociedad.

Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente, para aquellos casos en los que los directores sean también accionistas, la necesidad de que la garantía sea efectiva, pues las acciones emitidas no pueden constituirla ya que su valor dependería del que a su vez, supeditado a la gestión de la administración social, tuviera el patrimonio social.

Que cabe advertir también la importancia que le reitera a la cuestión la actual tendencia reformadora de la ley de sociedades, ya que en la modificación al artículo 256 de la misma propiciada en el Anteproyecto elaborado por la Comisión designada por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 112/02, si bien es facultativo que el estatuto social establezca la garantía que los directores deberán prestar, por otro lado impone, en defecto de previsión, la contratación por parte de la sociedad de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de las funciones del director, entre los cuales ocupan obviamente lugar principal los daños que pueden ser causados al patrimonio social y/o al de los accionistas y terceros.

Que actualmente es dable advertir la reiterada ineficacia práctica de la garantía de los directores, derivada en lo fundamental de la irrisoria entidad económica que ab initio tiene la misma en los estatutos sociales, de la carencia de cualquier control posterior tendiente a su adecuación y del hecho de que los fondos o títulos con que se la forma permanecen dentro de la órbita de control de los propios directores garantes.

Que por los fundamentos que anteceden resulta necesario fijar una reglamentación razonable tendiente a corregir en alguna medida las distorsiones existentes y a procurar otorgar al régimen algún grado de mayor efectividad, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable al tiempo y en forma previo a disponer la inscripción del nombramiento de los directores y gerentes en las diversas oportunidades en que ello procede, sin perjuicio de establecer también recaudos tendientes a que los terceros que puedan acceder a los estados contables que deben presentarse al Registro Público de Comercio (artículo 67, Ley Nº 19.550) y otros elementos, puedan conocer la situación ulterior de la garantía a través de constancias sobre el ejercicio de la fiscalización interna que sobre la materia compete a la sindicatura social (artículo 294, inciso 4º, ley citada).

Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 60, 157, párrafo tercero, 167, 256, párrafo segundo y concordantes de la Ley Nº 19.550, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/ 82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo instrumento público y privado correspondiente al cumplimiento de resoluciones sociales, requerirá a los fines de los alcances de la observancia del tracto registral en relación a él, que al tiempo de solicitarse dicha inscripción se encuentre también inscripta conforme al artículo 60 de la Ley Nº 19.550, la designación de quienes a esa fecha sean administradores de la sociedad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al expedirse sobre el tracto registral, los dictámenes de precalificación profesional deberán informar sobre la composición actual del órgano de administración y si sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.

Si la inscripción faltare, deberá ser solicitada en la misma oportunidad que la del otro instrumento, cumpliéndose con los requisitos correspondientes.

Art. 2º — La garantía de los directores de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, se regirá por las reglas siguientes:

1) Deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.

2) Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad.

3) El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o su equivalente, por cada uno.

Art. 3º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a su inscripción en el Registro Público de Comercio, que las cláusulas de los estatutos sociales que reglamenten la garantía se adecuen a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4º — En los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución —originaria o por fusión o escisión— y en su caso de la transformación de sociedad de personas en sociedad anónima, así como en los de inscripción de la designación de directores, los dictámenes de precalificación deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la constitución de la garantía de los directores de conformidad a lo establecido en el artículo 2º, identificando los documentos respectivos de los que ello surja.

Art. 5º — En las sociedades anónimas sujetas a fiscalización limitada, conjuntamente con su informe a los estados contables o dentro de él, el síndico deberá informar sobre la situación de cumplimiento de las garantías y la eventual necesidad, respecto de los directores que continúen en gestión, de su adecuación.

Dicha información deberá ser presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el mismo legajo de presentación de los estados contables, presumiéndose en caso de omisión la regularidad de la situación, bajo responsabilidad del síndico.

Art. 6º — En las sociedades bajo fiscalización permanente, sin perjuicio del cumplimiento del artículo anterior, la sindicatura deberá informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre la irregularidad o inadecuación de las garantías dentro de los treinta (30) días de recabadas infructuosamente medidas para su subsistencia y/o corrección, precisando la situación y medidas solicitadas y acreditando haber convocado a asamblea de accionistas para que la misma tome conocimiento de la situación y se pronuncie sobre ella.

Art. 7º — Esta resolución es aplicable en lo pertinente a los integrantes de los órganos de administración de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita por acciones.

Con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada cuyos emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará la constitución de garantías por monto inferior al mínimo requerido por el artículo 2º, inciso 3), de la presente resolución, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser menor a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por cada gerente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 21/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 10/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 27/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 2/12/2004 se extiende por el término de 60 días a contarse desde el 7 de diciembre de 2004, la entrada en vigencia de losartículos 2º a 7º de la presente Resolución General. Prórroga anterior:Resolución General N° 23/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/9/2004).

Art. 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en el mismo. Póngase en conocimiento de los Departamentos de Precalificación, Registral, Contable y de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

Resolución 14/2008

viernes 10 de mayo de 2013

Secretaría de Comercio Interior

HIDROCARBUROS

Instrúyese a las empresas vinculadas al sector de refinería de petróleo y derivados del mismo, que deberán optimizar su producción a efectos de obtener los volúmenes máximos de su capacidad.

Bs. As., 23/1/2008

VISTO:

El Expediente Nº S01:0026100/2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el sostenido crecimiento económico conlleva a un permanente y marcado incremento de la demanda de los derivados de hidrocarburos.

Que dicha demanda se hace más notable en aquellas épocas en las que, por razones estacionales, se producen requerimientos regionales incentivados por el sector agropecuario.

Que los productos derivados de los hidrocarburos constituyen un elemento indispensable para sostener el desarrollo económico.

Que debe agregarse a ello el alto incremento de la demanda internacional de dichos productos.

Que es obligación del Gobierno Nacional mantener cubiertos los estándares de necesidad, a efectos de armonizar el crecimiento de los distintos factores de la producción.

Que teniendo en cuenta que la correcta atención del mercado interno constituye un postulado fundamental de las autoridades, se considera necesario fijar las condiciones de abastecimiento del producto en cuestión.

Que es interés prioritario para la población tener asegurada la provisión de hidrocarburos, así como sus derivados, en todo el territorio nacional.

Que es función de esta Secretaría, obrar en dicha dirección.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680 y los Decretos Nº 3 de fecha 4 de enero de 1985, Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Hágase saber a las empresas vinculadas al sector de refinería de petróleo y derivados del mismo, que deberán optimizar su producción a efectos de obtener los volúmenes máximos de su capacidad.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

Resolución General 2381

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Procedimiento. Impuestos Varios. Sistema de «Cuentas Tributarias». Su implementación

Bs. As., 21/12/2007

VISTO el objetivo permanente de este Organismo de optimizar los sistemas de control, de promover y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como el ejercicio de sus derechos, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la consecución de dicho objetivo, resulta oportuno implementar un sistema de cuentas tributarias, destinado a reflejar la situación de los contribuyentes y responsables frente al Fisco, en materia aduanera, impositiva y previsional.

Que la citada herramienta permitirá integrar la información de las distintas áreas del Organismo a efectos de mejorar los procesos y compartir entre sí y con los agentes externos —responsables de las obligaciones y beneficiarios de los derechos tributarios—, información confiable, precisa y oportuna, posibilitando una visión unificada de tales procesos.

Que en tal sentido se entiende aconsejable disponer que la referida implementación se lleve a cabo en forma paulatina.

Que asimismo, cabe aclarar que las registraciones que surjan del sistema no implican reconocimiento ni aceptación —por parte de este Organismo— de la veracidad y/o exactitud de la determinación de la materia imponible efectuada por el declarante, extremos que serán verificados por las áreas competentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el sistema denominado «Cuentas Tributarias», destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables y a los débitos a favor del Fisco, emergentes de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales, incluyendo también:

a) Los incumplimientos e infracciones a tales obligaciones,

b) las acciones llevadas a cabo por el Organismo ante dichos incumplimientos e infracciones, y

c) las transacciones y acciones actualmente habilitadas y las que se habiliten en el futuro al contribuyente (v.g. solicitudes de compensación, de reimputación, de transferencia y de devolución de tributos, entre otras) en el sistema «Cuentas Tributarias».

Las registraciones, transacciones y acciones a que se refiere el párrafo precedente se detallarán en el respectivo «Manual del Usuario».

Lo previsto en esta resolución general no resulta de aplicación para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) ni para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), respecto de los trabajadores autónomos, los que continuarán operando a través de la «Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos», aprobada por la Resolución General Nº 1996.

Art. 2º — El sistema «Cuentas Tributarias» estará disponible en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Para acceder al mismo se deberá ingresar al servicio «Cuentas Tributarias», utilizando la «Clave Fiscal» obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y Nº 2239, su modificatoria y complementaria.

A – RESPALDO DOCUMENTAL – REGISTRACION

Art. 3º — Las presentaciones de declaraciones juradas, los pagos, las solicitudes de adhesión a planes de facilidades —entre otros—, así como los incumplimientos y todos los hechos y/o situaciones que ocurran y/o debieran ocurrir en el marco de la relación fisco-contribuyente, generarán un «comprobante», en el cual se basa todo el sistema y constituye el soporte de la respectiva registración.

Art. 4º — La registración de cada «comprobante» dará lugar a la determinación de los saldos de las distintas cuentas que componen el sistema «Cuentas Tributarias».

Los contribuyentes y/o responsables podrán manifestar su discrepancia respecto de las registraciones a través de la transacción habilitada en el mismo.

Art. 5º — Teniendo en cuenta que los sujetos de la relación tributaria revisten el carácter —respecto del Fisco— de deudores por las obligaciones a su cargo y de acreedores por los créditos a su favor, el sistema expondrá tales situaciones en cuentas de activo y pasivo, respectivamente.

B – SALDOS A FAVOR DEL FISCO

Art. 6º — Los saldos deudores líquidos y exigibles a favor del Fisco que surjan del sistema «Cuentas Tributarias», se reputarán conocidos por los contribuyentes y/o responsables. Esta Administración Federal procederá a exigir el pago por la vía pertinente, incluyendo su ejecución fiscal.

C – SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

Art. 7º — Los saldos acreedores de los contribuyentes y/o responsables, incluidos los originados en acreditaciones en cuenta como consecuencia del reconocimiento administrativo de los mismos, sean de libre disponibilidad o de disponibilidad restringida, que resulten del sistema «Cuentas Tributarias», podrán ser objeto de compensación, de transferencia a terceros o de devolución, según corresponda, a través de las respectivas transacciones habilitadas en el sistema.

Art. 8º — Los saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables no deberán ser trasladados de un período a otro en las declaraciones juradas de períodos fiscales con vencimiento posterior al 1º de enero de 2008. Para su utilización el titular podrá realizar una compensación, debiendo emplear para ello la transacción disponible en el aludido sistema.

D – IMPORTES INGRESADOS A CUENTA DEL TRIBUTO

Art. 9º — Los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables en concepto de anticipos, retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta imputados a un determinado tributo y período fiscal, serán registrados en el sistema por esta Administración Federal y computados contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal de que se trata.

Los contribuyentes sólo deberán informar en sus respectivas declaraciones juradas aquellos pagos a cuenta de los cuales este Organismo no tuviera conocimiento (p.ej. impuestos análogos pagados en el exterior) o que teniéndolo, no pudiera imputarlos fehacientemente a un responsable (p.ej. impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente y otras operatorias).

E – VIGENCIA

Art. 10. — El sistema «Cuentas Tributarias» se encontrará disponible para la consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.

Art. 11. — Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar las transacciones y acciones que se encuentren habilitadas en el sistema, únicamente por vía informática y a través del mismo, quedando sin efecto los procedimientos vigentes a partir de las fechas que, según el mes de cierre de ejercicio comercial o año fiscal corresponda a cada sujeto, se indican a continuación:

ver cuadro

Art. 12. — Las retenciones y/o percepciones registradas en el sistema «Mis Retenciones» efectuadas a partir del día 1 de julio de 2008, inclusive, serán consideradas como crédito para los contribuyentes y/o responsables que sufrieron las mismas, y computadas contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal informado por los agentes de retención y/o percepción.

Art. 13. — El «Manual del Usuario» del sistema «Cuentas Tributarias» se encuentra publicado en la página «web» institucional (http://www.afip.gov.ar).

Las sucesivas versiones de dicho manual, con las altas, modificaciones o bajas que se produzcan, entrarán en vigencia desde el día de su publicación en la referida página «web».

F – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- PROGRAMAS APLICATIVOS

Art. 14. — Para los períodos fiscales con vencimiento posterior al día 1º de enero de 2008 y hasta tanto se modifiquen los programas aplicativos aprobados por esta Administración Federal para la confección de las declaraciones juradas, los importes ingresados a cuenta aun cuando hayan sido informados en los campos correspondientes, serán registrados en el sistema conforme a lo establecido el Artículo 9º de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las retenciones y/o percepciones que se refiere el Artículo 12 y hasta la fecha allí indicada.

Art. 15. — Sin perjuicio de dispuesto en el Artículo 11, los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar compensaciones hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 (Solicitud de Compensación – Imputación de Crédito), aunque se encuentre habilitada la respectiva transacción.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.

Resolución 25/2006

viernes 10 de mayo de 2013

Secretaría de Comercio Interior

ABASTECIMIENTO

Gas Oil. Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.

Bs. As., 11/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0340948/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, es interés prioritario para la población tener asegurado el suministro de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados, específicamente el gas oil, en todo el territorio nacional.

Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población, comprende a todos los procesos económicos y a todas las etapas de la actividad.

Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento de casos de falta de provisión en las distintas etapas de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha verificado que las refinadoras aplican cupos a los expendedores mayoristas y/o minoristas, los cuales una vez agotados provocan escasez del producto.

Que asimismo, esa SUBSECRETARIA ha comprobado que los inconvenientes observados son el resultado de una logística inadecuada impartida por las empresas refinadoras, que tiene como antecedentes, tanto razones vinculadas a la distribución, así como un plan de suministro basado en cupos históricos.

Que las modalidades adoptadas para la venta de gas oil, consistentes en la fijación de cupos por estación de servicio, el establecimiento de prioridades entre compradores y otras prácticas igualmente dañosas para el correcto desenvolvimiento del mercado y el normal suministro del fluido, exigen su inmediata corrección por parte de las autoridades.

Que la alteración en el normal suministro del gas oil, es consecuencia de los manejos de los stocks y/o especulaciones de algunos agentes del mercado de distribución y/o almacenaje, los que se tornan configurativos de «arbitrajes especulativos», provocando distorsiones en la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de los volúmenes necesarios para satisfacer la demanda interna de dicho bien.

Que el desequilibrio verificado entre la oferta y la demanda, ha provocado que el mercado de gas oil se encuentre virtualmente sometido a especulaciones económicas de todos los sujetos activos del sistema, por lo que dicha Subsecretaría ha requerido la intervención de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.

Que la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su ampliatoria la Resolución Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecen las normas sobre los tipos y calidad a los que deben ajustarse los combustibles para su comercialización en el Territorio de la Nación.

Que, tal como surge de los antecedentes acompañados en estas actuaciones, los representantes de sectores afectados por la escasez de gas oil, han traído a las autoridades nacionales sus reclamos, solicitando soluciones concretas e inmediatas a sus planteos, en situaciones que tienen directa incidencia sobre los precios y consecuentemente, sobre los consumidores.

Que, sin perjuicio de haberse efectuado gestiones sectoriales tendientes a resolver la falta de suministro del producto aludido, dicho faltante constituye un presupuesto fáctico, que habilita y exige la firme intervención del ESTADO NACIONAL.

Que a efectos de validar o rechazar los faltantes denunciados, recomponer el equilibrio de la oferta y demanda del sector, y asegurar el cumplimiento de los preceptos sobre abastecimiento interno del petróleo y sus derivados previstos por la Ley Nº 17.319, resulta necesario dictar las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción del fluido mencionado ut supra.

Que por imperio del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, en su Artículo 4º, y Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999, Artículo 1º in fine, se ha restablecido el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680 y sus modificatorias.

Que en tales condiciones, la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, constituyen una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios que no satisfagan adecuadamente la demanda del mercado.

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 estableció que, en relación a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios — sus materias primas directas o indirectas y sus insumos — lo mismo que a las prestaciones — cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado — que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga — directamente o indirectamente — necesidades comunes o corrientes de la población, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

Que por ello resulta necesario dictar las normas que garanticen la adecuada comercialización del combustible, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680.

Que es función de esta Secretaría, ejercer el control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios.

Que la Autoridad de Aplicación, deberá evaluar y asesorar sobre el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio interior, en el ámbito de la jurisdicción ministerial.

Que, en virtud de lo expresado precedentemente, deviene necesario proceder en consecuencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, el Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil contenidas en el Anexo que en DOS (2) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

NORMATIVA

En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil, conforme a la normativa vigente en la materia.

PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gas oil, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.

SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gas oil y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.

TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

CUARTA: La comercialización citada, deberá efectuarse sin que se altere, perjudique o distorsione el funcionamiento del mercado de gas oil.

QUINTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de gas oil y/o los usuarios habituales de dicho combustible, que hayan solicitado el suministro de dicho fluido a sus proveedores habituales y no se les haya sido entregado en las condiciones peticionadas, podrán denunciar tal hecho ante esta Secretaría. Una vez efectuada la denuncia, se procederá a la verificación de lo estipulado en las cláusulas primera y segunda, y comprobada será de aplicación la normativa establecida en la presente resolución.

SEXTA: La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante esta Secretaría, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados en el artículo anterior.

SEPTIMA: Esta Secretaría queda facultada para actuar de oficio, aplicando en su caso los procedimientos previstos en la Ley Nº 20.680.

Resolucion Enargas 258/2008

viernes 10 de mayo de 2013

BUENOS AIRES, 29 ABRIL 2008

VISTO la Ley 24.076, sus normas complementarias y las Resoluciones ENARGAS Nº 3515 y 3569/06 del 24 de mayo y 15 de agosto de 2006 respectivamente;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución ENARGAS Nº 3515 de fecha 24 de mayo de 2006, el ENARGAS ordenó a las Licenciatarias del servicio de distribución garantizar a las estaciones de carga de G.N.C. que contaran únicamente con servicios con servicios interrumpibles un abastecimiento mínimo diario de tres mil (3.000) m3/día, a los efectos de asegurar el normal suministro de G.N.C. a los consumidores.

Que, por el artículo cuarto de la citada Resolución se dispuso que la vigencia de la medida adoptada se extendería hasta el 30 de abril de 2007.

Que, con fecha 15 de agosto de 2006 se emitió la Resolución ENARGAS Nº 3569 por la que se modificó la norma ut supra citada, elevando el volumen de abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día.

Que, las medidas dispuestas por dicha Resolución fueron prorrogadas a través del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007.

Que, en efecto, a través del articulo 1º de la citada Resolución esta Autoridad Regulatoria dispuso prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS Nº 3569 del 15 de agosto de 2006.

Que, asimismo, a través del artículo siguiente, se estableció que dicha medida tendría vigencia hasta el 30 de abril de 2008 inclusive, y sería de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encontraran habilitadas a la fecha de su emisión.

Que, la adopción de las medidas adoptadas por las citadas Resoluciones, obedeció a que las restricciones aplicadas sobre el sistema de GNC no habían sido en todos los casos útiles a los fines del ahorro del sistema de transporte perseguidos.

Que, en efecto, de los estudios realizados se observó que los usuarios no abastecidos por una estación de carga de G.N.C. acudirían eventualmente a otra a los fines de obtener el mismo combustible, subsistiendo tales condiciones al presente.

Que, tal situación provoca graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo el eslabón mas débil en la cadena de comercialización ven cercenado su derecho a ser abastecidos adecuadamente.

Que, en vistas a lo expuesto, resulta necesario garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) en el mercado interno, incluyendo el próximo período invernal.

Que, a tal fin, el Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la protección de los derechos de los consumidores tal cual manda el articulo segundo inciso a) de la Ley 24.076

Que, tal como surge del articulo segundo inciso primero del Decreto 1738/92, los consumidores tienen derecho a obtener servicios de provisión de gas seguros y continuos.

Que, atento al próximo vencimiento de la Resolución Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007, resulta imperioso adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio bajo los parámetros establecidos precedentemente.

Que, en ese orden de ideas, corresponde prorrogar nuevamente la Resolución Nº 3569/06 en todos sus términos, instruyendo en tal sentido a las prestadoras del servicio de distribución para que garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/dia a todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas y en funcionamiento a la fecha de emisión de la presente.

Que, conforme las normativas dictadas al respecto, tales abastecimientos deberían proveerse una vez garantizados los abastecimientos de Usuarios Residenciales y Pequeños Comercios.

Que, la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por lo artículos 52 incs. a) y x) de la ley 24.076, y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2009 inclusive.

Que, la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención conforme el articulo séptimo de la Ley 19.549.

Que, en virtud de las causales invocadas nada obsta para proceder en consecuencia.

Que, el lntervetor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571/07, el Decreto 1646/07, el Decreto 80/07, y en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS Nº 3569 de fecha 15 de agosto de 2006.

ARTiCULO SEGUNDO: La medida dispuesta en el Articulo anterior tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2009 inclusive y será de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la presente.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación.

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION ENARGAS Nº I/258

Resolución Normativa (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 69/2008

viernes 10 de mayo de 2013
Buenos Aires. Régimen de regularización de obligaciones tributarias. Ingresos brutos. Sellos. Inmobiliario. Automotores. Deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007. Deudas en proceso de fiscalización. Deudas no sometidas a fiscalización. Deudas en proceso de ejecución judicial. Extensión del plazo.

SUMARIO: Se extiende hasta el 31/12/2008 la vigencia de los regímenes de regularización de deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, sellos, automotores e inmobiliario correspondiente a aquellos contribuyentes que posean deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007, que se encuentren o no en proceso de fiscalización, y de aquellas deudas en proceso de ejecución judicial, según lo dispuesto por las resoluciones normativas (ARBA Bs. As.) 11/2008, 12/2008, 13/2008 y 14/2008.


VISTO:

La necesidad de extender la vigencia de las resoluciones normativas 11/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la resolución normativa 11/2008 se establece, desde el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, un régimen de regularización de deudas que se encuentren en instancia de cobro prejudicial, destinado a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2007;

Que mediante el dictado de la resolución normativa 12/2008 se instrumenta, para igual período que el consignado en el párrafo anterior, un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, sometida a proceso de fiscalización y que reúna las condiciones fijadas en la misma;

Que la resolución normativa 13/2008 prevé un plan de regularización de deuda de aquellos contribuyentes que hubiesen formalizado su acogimiento al régimen de la resolución normativa 12/2008, con vigencia entre el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2007 por períodos no fiscalizados, con la reducción del monto de los intereses y condonación de los recargos previstas;

Que a través de la resolución normativa 14/2008 se establece un régimen de facilidades de pago para la regularización, entre el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, de las deudas en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento o vencimiento;

Que en esta oportunidad se estima conveniente extender la vigencia de las resoluciones normativas 11/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008 anteriormente mencionadas, a fin de permitir a aquellos contribuyentes con deuda que aún no se han presentado a regularizar su situación fiscal, acceder a los mismos beneficios previstos para quienes lo hicieron dentro del plazo que se extiende mediante la presente;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y el decreto 84/2007;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 – Extender, hasta el 31 de diciembre de 2008, la vigencia de las resoluciones normativas 11/2008, 12/2008, 13/2008 y 14/2008.

Art. 2 – Establecer la vigencia de la presente, a partir del día de su fecha.

Art. 3 – De forma.

Resolución Normativa (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 71/2008

viernes 10 de mayo de 2013
Buenos Aires. Régimen de regularización de obligaciones tributarias. Ingresos brutos. Sellos. Inmobiliario. Automotores. Deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007. Acogimientos realizados hasta el 31/7/2008. Condiciones especiales y beneficios adicionales.

SUMARIO: Se establecen condiciones especiales y beneficios adicionales aplicables a los contribuyentes que realicen su acogimiento al régimen de regularización de deudas dispuesto por la resolución normativa (ARBA Bs. As.) 11/2008, hasta el 31/7/2008. A tal efecto, se prevé una reducción de hasta el 70% del importe correspondiente a los intereses y una condonación de hasta el 70% del monto correspondiente a los recargos. Por su parte, cuando se trate de deudas por las cuales se hubieran trabado medidas cautelares, siempre que se reconozca la totalidad de la pretensión fiscal y se abone un importe equivalente al 15% de la misma, serán levantadas las citadas medidas. Asimismo, los contribuyentes que opten por el pago en cuotas deberán abonar un anticipo del 15% del total de la deuda regularizada, y el saldo en hasta 3 cuotas.


VISTO:

Que se propicia reconocer beneficios adicionales en favor de los contribuyentes con deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que, dentro de un plazo determinado, accedan a regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al plan de pagos establecido en la resolución normativa 11/2008, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la ley 12914, y el decreto 1900/2002, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes;

Que, por su parte, las leyes 13145 y 13244 establecieron que en dichos regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados;

Que, asimismo, el artículo 65 de la ley 13613 establece que el ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1 de la ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación, podrá contemplar la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según ley 13405;

Que el artículo 47 de la ley 13787 extiende, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la ley 13244;

Que de conformidad con lo previsto en las leyes citadas, mediante la resolución normativa 11/2008 se estableció un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentre en instancia de ejecución judicial;

Que el régimen de regularización establecido contempla, entre otros beneficios, una reducción del treinta por ciento del monto de la deuda correspondiente a los intereses y así también una condonación del treinta por ciento de los recargos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y el decreto 84/2007;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 – Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 y el 31 de julio de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la resolución normativa 11/2008, para la regularización de las deudas que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos.

Art. 2 – Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la resolución normativa 11/2008.

Art. 3 – Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los ingresos brutos y de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la ley 13405, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la Ley 13405, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.

Art. 4 – Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los ingresos brutos y de sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer.

Art. 5 – La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento (20%) del monto total de los recargos.

Art. 6 – El pago de las obligaciones regularizadas deberá realizarse:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente:

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada; y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

El importe de las cuotas cuyo vencimiento opere en los meses de enero y julio podrán ser mayores al de las cuotas restantes.

Art. 7 – Los beneficios establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente, resultarán aplicables con relación a las liquidaciones para el pago total de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, obtenidas de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la resolución normativa 11/2008.

Art. 8 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al quince por ciento (15%) de la misma.

En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago en cuotas deberán abonar un anticipo del quince por ciento (15%) del total de la deuda regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas indicadas en el artículo 6 inciso 2 de la presente.

Art. 9 – De forma.

Fuente consultada: ERREPAR

Resolución General 2610

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966. Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079. Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria. Resolución General Nº 2080. Resolución General Nº 2200. Norma modificatoria.

Bs. As., 20/5/2009

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, conforme al Artículo 22 de citado decreto.

e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.1.).

Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía (8.1.), dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme a lo establecido en el Artículo 4º.».

2. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

A los fines de la renovación en el «Registro», los operadores citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 3º.

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, emitirá el informe técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 4º, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del respectivo año.».

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

«ARTICULO 10.- La publicación en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración Federal, la incorporación en el «Registro» podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, quien evaluará la respectiva solicitud.

En los supuestos referidos en los párrafos precedentes, la publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

4. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º de la ley del gravamen, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los mismos, también se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (11.1.) y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el «Registro», las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Los elaboradores de diluyentes y «thinners» deberán constatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscriptas en el presente «Registro», a efectos de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto de los operadores que utilicen (11.2.) los productos adquiridos, se considerará cumplida con la impresión de los datos contenidos en la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo y tendrá validez durante el mes calendario en que se efectuó la misma.».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el «Registro», disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (12.2.).».

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8º del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados (8.2.).

e) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.3.).».

2. Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución denegatoria prevista en el Artículo 8º se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.».

3. Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el «Registro», los operadores citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4º.

La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la inscripción o renovación con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

4. Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el Artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)» con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el «Registro», las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar).».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 13 del Anexo, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).».

6. Sustitúyense en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 8º, por las siguientes:

«Artículo 8º».

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).

(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. —Adquirentes/Prestadores de servicios— del «Registro» que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.

Según código de actividades implementado por la Resolución General Nº 485, mediante formulario F. 150:

a) 112000 – Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

b) 142900 – Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.).

c) 451200 – Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo. (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.).

d) 451900 – Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).

(8.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.

c) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos mencionados en los incisos precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (9.1.).»

2. Elimínanse los Artículos 10 y 11.

3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 9º de los responsables que soliciten su inscripción en el «Registro» se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.».

4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

«ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 9º con vigencia a la fecha de la operación.

Cada uno de los sujetos intervinientes deberá entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)» en la Sección 2, con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de dicha publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 15, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el «Registro» disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.2.).».

Art. 4º — Modifícase la Resolución General Nº 2080, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 2º, por el siguiente:

«c) «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART.7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)», creado por la Resolución General Nº 2200.».

2. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

«ARTICULO 7º.- La inscripción en el «Registro» será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 404/94, de la Secretaría de Energía y en la Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación presentada y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2).».

3. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud de incorporación y/o de las altas de unidades de transporte, esta Administración Federal incorporará al «Registro» al responsable y al/los medio/s de transporte en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

De tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte, se publicarán los datos indicados en los incisos a), c), d) y e), según corresponda, acompañados del término «exclusión» y producirá la inhabilitación del medio transportador a partir del día en que se efectúe la misma.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a e) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.2.).».

4. Elimínanse los Artículos 9º, 10 y 11.

5. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 8º de los responsables que soliciten su inscripción en el «Registro» se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.»

6. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

«ARTICULO 13.- A los fines de la renovación de la inscripción en el «Registro», los transportistas citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre del año correspondiente, los formularios de declaración jurada y la documentación requerida en el Artículo 3º.

Los responsables que soliciten la citada renovación, deberán presentar sólo los elementos que se detallan en los puntos 1., 2., 3. y 4. del Anexo II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

Asimismo, de no haberse producido modificaciones —totales o parciales—, se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.

La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la renovación de la inscripción con posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, esta Administración Federal incorporará al responsable en el «Registro», disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

En el supuesto de solicitudes de altas y/o bajas de unidades de transporte conforme a lo previsto en el Artículo 5º de la presente, la publicación en el «Registro», dispuesta en el Artículo 8º, se efectuará dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación y producirá efecto desde el día en que se realiza la respectiva publicación hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la misma.».

7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

«ARTICULO 15.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos gravados con los destinos citados en el Artículo 1º, se encuentren inscriptos en el/los «Registro/s» indicados en el Artículo 2º mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación, tanto respecto del responsable que entrega los productos para su transporte, así como de aquél al que estén destinados, en la primera operación de traslado de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción en el «Registro» de que se trate, la cual deberá ser firmada (15.1) y mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s de los «Registros» mencionados en el Artículo 2º, en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar). A tal fin, los responsables deberán imprimir los datos de la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo.».

8. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 18, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejará sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable y a los medios de transporte, sin perjuicio de la notificación al interesado (18.2.).».

9. Elimínase del Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» el punto (7.3.) de las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 7º.

10. Incorpórase en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» como punto (8.2.) de las correspondientes al Artículo 8º, el siguiente:

«Artículo 8º.

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

Art. 5º — Modifícase la Resolución General Nº 2200, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

«ARTICULO 7º.- La inscripción en el «Registro» será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 1102/04, todas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2).».

2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

«ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará al «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) En caso de empresas de aeronavegación internacional el número de matrícula de las aeronaves.

f) Respecto de responsables que sean incorporados en la Sección 4.3. (otros adquirentes), los números y nombres identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.2.).».

3. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

«ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.».

4. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

5. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

«ARTICULO 13.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)», en la Sección 3 y publicados con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (13.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos destinados a rancho podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el «Registro».

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo, así como de la inscripción de los transportistas y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).».

6. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (16.2.).».

7. Elimínase del Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» el punto (7.3.) de las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 7º.

8. Incorpórase como punto (8.2.) de las correspondientes al Artículo 8º, el siguiente:

«Artículo 8º.

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

9. Elimínanse los Artículos 17, 18 y 19.

Art. 6º — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.